SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2042-2020 Radicación n.° 78853 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial del recurrente Máximo Chaparro Camacho contra el auto del 14 de marzo de 2018, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación. I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia antes descrita, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Máximo Chaparro Camacho, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de mayo de 2017, toda vez que de conformidad con el informe secretarial, obrante a folio 15 del cuaderno de la Corte, el término del traslado a la parte recurrente se «inició el 1 de noviembre y venció el 30 de noviembre de 2017» y la sustentación del recurso se recibió «el 1 de diciembre de 2017 Radicación n.° 78853 SCLAJPT-06 V.00 2 de manera extemporánea».
Contra la decisión anterior, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición. Al fundamentar su impugnación expone que el término de traslado vencía el 30 de noviembre de 2017 y dentro de ese término hizo presentación de la demanda por correo certificado, pues ese día hizo presentación de la demanda ante la Oficina de Administración Judicial de la ciudad de Tunja «y con esa misma fecha fue remitida la demanda por correo certificado con copia cotejada».
Agrega que «estas dos circunstancias se encuentran plenamente demostradas dentro del expediente, pues en el escrito de demanda aparece el sello de presentación personal ante la Oficina de la administración Judicial de Tunja, con fecha de 30 de noviembre de 2017, es decir antes de que se venciera el termino de traslado y así mismo obra constancia que fue puesto al correo certificado en esa misma fecha, como lo certifica la empresa de envíos Interrapidisimo[…]» por lo que «el recurso si fue sustentado en tiempo».
II. CONSIDERACIONES Estima el recurrente que no hay lugar a declarar desierto el recurso extraordinario, en virtud a que la demanda de casación fue allegada por correo certificado dentro del término legal establecido para el efecto. Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si el envío de la demanda de casación por correo certificado Radicación n.° 78853 SCLAJPT-06 V.00 3 habilita el término previsto en el artículo 93 del CPPYSS (Modificado Decr. 528 de 1964, arts. 64 a 66, modificado Ley 1395 de 2010, art. 49), para la presentación de la demanda.
De conformidad con lo consagrado en la norma antes mencionada, una vez admitida la demanda de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de 20 días hábiles presenten la demanda de casación; si dicha demanda «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». Al revisar las diligencias encuentra la Sala lo siguiente: (i) el término del traslado al recurrente para sustentar el recurso se inició el 1 de noviembre de 2017 y venció el 30 del mismo mes y año;
(ii) el 30 de noviembre del referido año el apoderado del recurrente hizo presentación de la demanda de casación ante la Oficina Judicial de la ciudad de Tunja y en la misma fecha la envió por correo certificado; y (iii) la referida demanda fue «recibida» en la Corte el día 1º de diciembre de 2017. En ese orden, es indiscutible que la demanda de casación no fue presentada en tiempo, pues es evidente que la empresa de correo la entregó a la Corte un día después del vencimiento del término previsto por la ley para el efecto.
Ello es así, en tanto la simple entrega de la demanda de casación por el recurrente a la empresa de correo, ni suspende ni prórroga los términos establecidos para su respectivo trámite, pues la fecha de recibo para los correspondientes efectos procesales, es la de su «llegada» a la Corporación Radicación n.° 78853 SCLAJPT-06 V.00 4 (AL5992-2016), tal cual se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del CGP, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del CPT y SS, que reza «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Por lo anterior, se confirmará el proveído impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 14 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78853 SCLAJPT-06 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105003201500384-01 RADICADO INTERNO: 78853 RECURRENTE: MAXIMO CHAPARRO CAMACHO OPOSITOR: MARCO JOSE ABRIL JIMENEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 86 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________