4, /6n,Ñq 5 rte 6?íp4rw*r n%v?r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 2042 -2014 Radicación n° 63569 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que ALIRIO GÓMEZ PÉREZ le sigue al recurrente; 1 Radicado n° 63569 1.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario, que le fue negado mediante proveído calendado 31 de octubre de 2013 (folios 156 a 159), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.
Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 14 de noviembre de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que «la sociedad demandada se ¡imita de manera genérica a manifestar que "si (sic) se supera el limite legalmente establecido consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación" sin controvertir de manera alguna lo decidido por el ad quem demostrando que dejó de cuantificar alguna condena o que por el contrario la cuantificó de manera equivocada debiendo probar tal situación».
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6° del artículo 378 del C. P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representada tiene interés económico para recurrir en casación, pues «el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la 2 Radicado n° 63569 sentencia proferida por el Ad-quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva».
Finalmente solicita la designación de un perito con miras a que sea quien determine el interés para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta, dentro del valor para determinar el interés para recurrir, «la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva», conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el Tribunal, que a la letra son: 'o 3 Radicado n° 63569 - Condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE propuesta por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., por las razones arriba expuestas. - Condenas adicionadas por el Juez de apelaciones: "PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia disponiendo que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., reconozca y pague al señor (..) las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, así como lo devengado por concepto de recargo por turno, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que so rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y a que esa pretensión fue solicitada en la demandad y fue objeto de apelación por la parte actora." Observa la Sala que el Tribunal para la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada, argumentó que ésta carecía de interés para recurrir, con base en el peritaje que para tal fin fue decretado y que obra a folios 126 a 153 del cuaderno de la Corte, respecto del cual no existió inconformidad de las partes, toda vez que no fue objetado. 0 Radicado n'n° 63569 Dicho experticio arrojó la suma de $30.387.470, 00, como interés jurídico para recurrir para la demandada.
En dicha liquidación se incluyó lo ahora solicitado por la quejosa en su recurso, referente a la diferencia de los aportes a efectuar al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones por la suma de $9.145.924 (folio 157 del cuaderno de la Corte), por lo que su argumentación en cuanto dicho rubro no fue tenido en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis, no es de recibo.
Así mismo, es de señalar que el aludido peritaje no debía contener los conceptos sobre «aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva», pues la orden impartida por el ad quem no incluyó tales rubros, en tanto aquélla se refirió a «aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión». En esa medida, no es procedente acceder a lo solicitud de la quejosa, en tanto no es viable tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que éste sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario.
Ahora bien, el Art. 43 de la L. 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (13 de julio de 2012), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal '3 Radicado n° 63569 mensual vigente, lo que para el año 2012 equivalía a $68.004.000.00, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.00.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asciende a $39.533.394 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Finalmente, en lo que respecta a la petición de nombrar perito, para que sea éste quien cuantifique el valor del interés jurídico para recurrir, es de señalar que el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
ARTICULO
92. ESTIMACION DE LA CUANTÍA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. ( ) (Resaltado por la Sala). Lo dicho, indica necesariamente que el juez o tribunal previamente deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo que aparezca en el expediente Radicado n° 63569 y solo cuando encuentren extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder al auxilio del experto.
Luego, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo genera un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tienen porqué asumir. A más que obra en autos dictamen rendido por perito judicial, luego no tendría sentido alguno hacer nuevamente su designación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia del 13 de julio de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario que ALIRIO GÓMEZ PÉREZ, le sigue al recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. 7 Radicado n° 63569 1 RIGOBER+O ECIIEVERRI BUENO Presidente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS -'5 CARI MONSALVE oø ttricó 03 autc anterior por anotación en estado N°: _06 HOY: 25 MR. 2014 E! secretario:Li-%a 4 Job, fi 41LHEflR1A SALA DE CASACJON LABORAL Se deja c-kst-rcia que en la teche y hora 'faadi?t, qudo ejccutcrtada la presente p;ovdancia. ÁBR 'mit Bogota, D.CtL _LIJfl Hora.