SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2041-2023 Radicación n.° 92105 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO ZÚÑIGA MURCIA contra CONINSA RAMÓN H. S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en calidad de integrantes del CONSORCIO C.C.C. ITUANGO, y solidariamente contra HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Miguel Zúñiga Murcia presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral con las sociedades que conforman el Consorcio C.C.C. Ituango, entre el 6 de julio de 2015 y el 8 de mayo de 2020; asimismo, se establezca que las demandadas son solidariamente responsables de las acreencias derivadas de dicho vínculo.
En consecuencia, depreca el pago de la indemnización por despido sin justa causa, prima de campo, prima de vivienda, prima de alimentación, prima de orden público, prima de lejanía, prima de calor, reliquidación de la prima de servicios y de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por perjuicios morales estimados en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, indemnización moratoria, costas procesales y lo que que resultare acreditado ultra o extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 8 de junio de 2021, inadmitió la demanda en los siguientes términos: 1. Se incumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 del C.P.T y de la S.S., por cuanto no aportó la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa frente a las demandadas Hidroeléctrica Ituango S.A. ESP - Hidroituango S.A. - ESP, Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP; y La Nación - Ministerio de Minas y Energías, comoquiera que si bien fue aportado al expediente copia de las constancias de envíos de correo electrónicos a las demandadas en comento (fls. 143 a 145 Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 3 del PDF del Archivo 004 del expediente digital), lo cierto es que no fue arrimado el escrito de cada una de las reclamaciones incoadas, el que resulta necesario para determinar si lo pedido judicialmente fue reclamado previamente. 2.
Se Incumplió lo ordenado en el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S., al no expresar con claridad las pretensiones de la demanda, ya que de su redacción no es posible determinar si lo peticionado por concepto de “prima de campo”, “prima de vivienda”, “prima de alimentación”, “prima de orden público”, “prima de lejanía”, y “prima de calor” corresponde a lo presuntamente adeudado por las demandadas en vigencia de cada una de las relaciones contractuales, o si por el contrario el monto allí relacionado es por cada mes de servicio. 3.
El poder carece de presentación personal ante Notario u oficina judicial, y tampoco se hace uso de la posibilidad de conferirse mediante mensaje datos; igualmente no se consigna de manera expresa la dirección de correo electrónico de los apoderados registrada en el SIRNA, Decreto 806 de 2020. Igualmente se advierte que el poder tiene tachaduras y enmendaduras no avaladas por el poderdante. 4.
No existe fundamento f[á]ctico del llamamiento que se hace a quienes se demanda como solidariamente responsables, el que debe ser particular y concreto para cada uno de ellos, # 7 art. 25 C.P.T. y S.S. 5. La pretensión segunda de declaratoria de existencia de vínculo contractual laboral, no es lo suficiente clara y precisa, pues no se determina si se trata de uno o varios contratos y sus extremos temporales, # 6 art. 25 C.P.T. y S.S. 6.
No existe fundamento factico de las pretensiones de pago de prestaciones sociales legales, reliquidación de prestaciones sociales y compensación por vacaciones, # 7 art. 25 C.P.T. y S.S. 7. Las pretensiones de reliquidación no son claras ni precisas, y no cuentan con sustento factico, imposibilitándose establecer el valor que el actor considera se le debió pagar y lo recibido por dichos conceptos, en aras de determinar el mayor valor # 6 y 7 art. 25 C.P.T y S.S. 8.
Sin fundamento alguno, se incluyen dos pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales y una por afectación de derechos fundamentales, # 6 y 7 art. 25 C.P.T. y S.S. 9. Se incurre en la prohibición establecida en el art. 75 del C.G.P. de actuación simultanea de apoderados. Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte actora presentó subsanación de la demanda; no obstante, por considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa, al tenor literal de lo dispuesto en dicha norma, el citado juzgado, mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda en contra del Ministerio de Minas Y [sic] Energía, Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P y Empresas Publica de Medellín E.S.P. – E.P.M. E.S.P., por falta de competencia, por no haberse agotado el requisito de la reclamación administrativa, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda respecto de los demandados personas jurídicas de derecho privado, por falta de competencia por factor territorial.
TERCERO: REMITIR la demanda, por competencia territorial, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango. Lo anterior, en tanto, además, consideró: Aclarado lo anterior, en consonancia con el rechazo de la demanda, específicamente respecto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, única entidad que permitía que su trámite se adelantara en el domicilio del demandante (Bogotá), conforme lo establecido en el art. 7 del C.P.T. y S.S., se concluye que éste Juzgado carece de competencia para conocer del asunto respecto de las demás demandadas, todas personas jurídicas de derecho privado, por el factor territorial.
En ese sentido, se tiene que el artículo 5 del CPTSS establece la competencia por el factor territorial de los jueces del trabajo así:
ARTÍCULO
5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 5 Bajo ese derrotero, la presente acción se dirige en contra de CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMON H. S.A., como integrantes del CONSORCIO C.C.C. ITUANGO, sociedades cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín, como se extrae de sus certificados de existencia y representación legal, y de acuerdo con el hecho “SÉPTIMO” de la demanda el lugar de prestación de servicios del demandante fue el “(…) determinado por el empleador en la zona de ejecución de la obra PROYECTO HIDROELECTRICO ITUANGO”, lo que se corrobora con la copia del contrato de trabajo que se anexa a la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que tanto el lugar de prestación de servicios (Ituango – Antioquia) como el domicilio de las sociedades demandadas (Medellín - Antioquia) permiten concluir que esta sede judicial carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, y por lo tanto se rechazará la misma y se ordenará enviarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, para su conocimiento.
Recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, indicó que carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud del artículo 7.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, la competencia de los procesos que se siguen contra La Nación se determina por el último lugar en el que se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste, que, para el caso, es la ciudad de Bogotá D.C. Al respecto, sostuvo que: […] no se puede desconocer la voluntad del demandante de vincular al Ministerio de Minas y Energía, al igual que las demás empresas sobre las que recae el rechazo, por falta de requisito de agotamiento de la reclamación administrativa, pues no se advierte el desistimiento del mencionado de demandar a las demás entidades; no le era viable al Juzgado que conoció de la demanda entrar a suponer y sustituir la voluntad del demandante en cuanto a la parte a quien quiere llamar a Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 6 responder en juicio por sus acreencias laborales, para disponer el envío por competencia a esta judicatura. […] Es entonces, la demanda si no reúne los requisitos se debe rechazar por falta de éstos y dejar al accionante en la posibilidad de cumplir los mismos y presentar una nueva demanda ante el Juez competente, conforme lo indica la norma, teniendo en cuenta las entidades demandadas, pues no puede el juez decidir sobre la parte que se va a llamar al proceso, por encima de la voluntad del demandante, como tampoco el lugar de interposición de la misma cuando la norma da sendas opciones a elección del demandante.
En consecuencia, formuló el conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión de competencia radica en que la Jueza Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, consideran no ser los competentes para conocer el presente asunto, pues la primera adujo que, por el rechazo de la demanda contra de La Nación – Ministerio de Minas y Energía-, por Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 7 incumplimiento de la parte actora a la exigencia consagrada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, perdió la competencia territorial y, luego de aplicar lo preceptuado en el canon 5º ibidem, es al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango al que corresponde asumirla, por ser ese municipio el lugar de prestación del servicio y el de domicilio de las sociedades privadas demandadas.
Por su parte, el segundo expuso que el juez no puede desconocer la voluntad del actor de convocar al Ministerio de Minas y Energía y las otras entidades públicas que incluye en el escrito inaugural, ya que no existe desistimiento frente a estas y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, optó por presentar la demanda en su domicilio, esto es, Bogotá D.C. Pues bien, en primer lugar, es importante memorar que el Juzgado de Bogotá rechazó la demanda contra La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Hidroituango S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., por no encontrar satisfecho el requisito del agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razón por la que se apartó del conocimiento del proceso, en aplicación del artículo 5.° ibidem.
No obstante, conviene precisar que, frente a ello, el mandatario judicial del demandante guardó silencio, lo que supone su conformidad con tal decisión. Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 8 De manera que, para la Sala, contrario a los argumentos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, no existe asomo de duda de que la demanda continuó en curso, únicamente, respecto de las sociedades de carácter privado demandadas, pues, se insiste, no hubo reparo de la parte actora respecto al rechazo descrito, lo que se infiere ante el hecho de que no acudió a los recursos de ley a los que había lugar, luego de la notificación por estado de la dicha actuación. Por lo anterior, razón tuvo el juzgado primigenio al apartarse del conocimiento de las presentes diligencias, ante la ausencia de La Nación como entidad convocada, puesto que, de suyo, no le era dable acudir al artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para asumirlas, en razón al domicilio del convocante a juicio.
De ese modo, por regla general, la disposición llamada a definir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales anteriormente mencionadas no es otra que el canon 5.° del referido código adjetivo laboral, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, que establece lo siguiente: COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 9 prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado fuero electivo.
En este orden, para el caso particular, el demandante tiene la posibilidad de elegir que el trámite de la demanda se adelante en el domicilio de las demandadas que, según los certificados de existencia y representación legal de cada una (Coninsa Ramón H. S.A., Constructora Conconcreto S.A., y Camargo Correa Infra Construcoes S.A. Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio C.C.C. Ituango), radica en Medellín. De otro lado, por el último lugar de la prestación del servicio, de acuerdo al hecho séptimo de la demanda, que relata: «El lugar de cumplimiento de las labores para la cual fue contratado el trabajador MANUEL [sic] ANTONIO ZUÑIGA MURCIA fue determinado por el empleador en la zona de ejecución de la obra PROYECTO HIDROELÉCTRICO ITUANGO»; es loable continuar el proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango.
Así las cosas, ante la notable carencia de competencia del juez de Bogotá y, por el contrario, como surge la posibilidad de que la competencia pueda atribuirse al juez laboral de Medellín, esta Corporación dispondrá remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a efectos de que adopte los correctivos pertinentes, esto es, requiera a la parte demandante para que ejerza en debida forma su fuero electivo y, de tal modo, acorde a lo explicado, Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 10 seleccione el lugar en el cual desea tramitar la demanda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 92105 SCLAJPT-06 V.00 11 GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________