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AL2041-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads DILSCOMISIIIII N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2041-2021 Radicación n.°83293 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio nulidad constitucional, interpuesto por la mandataria judicial de CI PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA SA, en contra de la providencia CSJ AL1500- 2021, por medio de la cual se dispuso rechazar la solicitud de o TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN».

I.

ANTECEDENTES 1. Esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ SL935-2021, dirimió el recurso extraordinario que Cl PRODECO SA, interpuso en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que en contra de la recurrente, adelantó José de las Nieves SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83293 Ramos Rodríguez.

La aludida providencia, no casó el fallo objeto de impugnación (f.°63 a 80 Vto, cuaderno Corte). 2. La aludida sentencia fue notificada mediante edicto del 7 de abril de 2021, quedó ejecutoriada el día 12 del mismo mes y ario (f.°81 y 81 Vto). 3. El 12 de abril de 2021, la apoderada de la demandada remitió mensajes de datos a la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión, en el que requería la terminación del proceso por transacción y destacaba que las partes intervinientes en el presente proceso, el 6 de enero del corriente ario, habían rubricado el acuerdo que comprendía ala totalidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral, que nos ocupa».

(f.°82 a 83 y 88). 4. En providencia AL1500-2021, se resolvió «RECHAZAR la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada ( )», con sustento en que, aunque anunció el contrato de transacción, no se encontraba que lo hubiera adjuntado para ser analizado. 5. En contra del anterior proveído, CI PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA SA interpone recurso de reposición y en subsidio nulidad constitucional, que sustenta en que, el 12 de abril del corriente ario, cuando elevó la solicitud, remitió 2 correos electrónicos a la Secretaría de la Sala de Descongestión, dentro del término de la hora judicial, en los cuales, en el segundo, anexó el contrato de transacción e incluso recibió respuesta por parte de la Secretaría. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 83293 Adjunta dentro del memorial, impresión de la pantalla, donde se aprecia los mensajes de datos que remitió, donde resalta que figuran 5 archivos adjuntos, entre los cuales se encuentra el de contrato de transacción. 6.

A folio 101 (Cuaderno Corte), se encuentra informe dirigido a la Secretaria Adjunta de la Sala Laboral de descongestión, en el que, la Oficial Mayor, informa que luego de una búsqueda minuciosa, con el ingeniero de sistemas, se halló que efectivamente la abogada sí había adjuntado el contrato de transacción. 7. En el legajo 102 (cuaderno Corte), también se observa otro informe dirigido a la Secretaria Adjunta de la Sala de Casación Laboral, en el que, la Escribiente, relata que el 12 de abril del corriente ario, la abogada Heimy Blanco Navarro, remitió 10 correos electrónicos, titulados «Solicitud terminación del proceso por transacción ( )».

Dice que por ser varios correos « la plataforma Outlook los acumuló automáticamente» y por error, no se advirtió que en uno de los mensajes había adjuntado la documentación completa, «es decir el contrato de transacción con firmas de las partes». Para corroborar lo descrito, también anexa «captura de pantalla» y anota que la Oficial Mayor, efectuó el respectivo seguimiento de los correos con apoyo del ingeniero de sistemas. 8.

De la solicitud que elevó la parte demandada, se dio traslado al demandante y a su apoderado, quienes a través SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83293 memoriales manifestaron que la solicitud debe ser rechazada, subrayan que el contrato de transacción no tiene fecha de suscripción, por lo que no es posible darle validez. Apuntan que, en el citado documento, se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, lo pactado no es válido desde el punto de vista legal, ni constitucional.

El demandante José Ramos Rodríguez, también allega una misiva, en la que expone que aunque él sí firmó el acuerdo, el propósito no es terminar el proceso, sino «dar por terminado el contrato de trabajo vigente entre la empresa y yo». II. CONSIDERACIONES En armonía con lo antes narrado, se procede inicialmente a estudiar la solicitud de reposición y de no prosperar, se examinará la nulidad constitucional propuesta.

Como se describió, esta Sala en providencia AL1500- 2021, al examinar la solicitud de «TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN», la rechazó, por cuanto no se aportó el aludido contrato. De acuerdo con lo dicho por la apoderada de la demandada en su recurso de reposición, especialmente de los documentos que adjunta, relacionados con el registro de la pantalla de los correos que remitió, se aprecia que el 12 de abril de 2021, alas 4:52 pm., envió al correo institucional de la Secretaría Laboral, de esta Corporación, la respectiva SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 83293 solicitud, junto con varios archivos, dentro de los cuales se observa el contrato de transacción (f.°93 y 94 Vto).

Lo aportado por la memorialista, se encuentra corroborado con los informes de folios 101 y 102, referidos en los antecedentes, en los que la Oficial Mayor y la Escribiente, de la Secretaría de esta Sala, describieron que el contrato de transacción sí fue allegado, solo que debido a los diversos mensajes que remitió no fue apreciado, ni allegado al plenario, por ende, el mismo era desconocido por la Sala al momento de estudiar la solicitud, lo que condujo a rechazar de plano la petición. En atención a que sí aportó dentro del término el aludido contrato, habrá de reponerse la providencia CSJ AL1500-2021, que rechazó la solicitud, para en su lugar, proceder al análisis de la misma, por lo que, la Sala se releva del estudio de la nulidad, toda vez, que fue propuesta de manera subsidiaria, en el evento que el recurso de reposición no saliera avante.

Superado lo anterior, debe recordarse que esta Corporación en auto CSJ AL227-2021, enserió que «mientras la sentencia no esté ejecutoriada, las partes pueden celebrar acuerdos de transacción», de conformidad con lo previsto en los artículos 303 y 312 del COP. En el caso bajo estudio, la apoderada de la convocada al litigio, remitió el respectivo mensaje de datos con el acuerdo de transacción, el 12 de abril de 2012, alas 4:52 pm., es decir, antes de la ejecutoria de la providencia, por tanto, fue radicado en oportunamente.

SCLAVT-10 V.00 5 Radicación n.° 83293 Superado lo anterior, se procede a estudiar el contenido del acuerdo, para dilucidar si, como lo anota la apoderada de la llamada a juicio, «comprende la totalidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral, que nos ocupa». Para el análisis, resulta relevante citar brevemente algunos segmentos del documento allegado, especialmente su objeto: CONSIDERACIONES 1.

Entre la Exempleadora y el Extrabajador existió un contrato de trabajo que inició el día 2008-05-07---, en desarrollo del cual este desempeñó como último cargo el de auxiliar de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA---- ( ) 3. Que el Extrabajador manifiesta tener una condición especial de salud, que podría hacerlo acreedor de una eventual estabilidad laboral reforzada.

Sin embargo, es su decisión libre y espontánea, en ejercicio de su derecho a la autonomía, de renunciar a su contrato de trabajo. 4. Que en aras de evitar y transar futuros litigios, las Partes (sic) convinieron formalizar, a través del presente documento, la terminación consensuada del contrato de trabajo y transar cualquier eventual reclamación por derechos inciertos y discutibles del Extrabajador ( ).

CLÁUSULAS PRIMERA. Objeto. La Partes (sic) acuerdan, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir de la firma de esta transacción, con la cual igualmente se transan las eventuales diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante dicho contrato de trabajo, entre estas, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente y de precaver cualquier litigio eventual, cuya esencia sea discutible e incierta tales como son los derechos y obligaciones por salarios, la naturaleza salarial de bonificaciones o cualquier otro auxilio extralegal, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, el pago de horas de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83293 disponibilidad, reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales legales o convencionales, aportes o contribuciones al sistema integral de seguridad social y de toda índole, viáticos, asistencia médica, incluidos las incapacidades temporales, parciales o definitivas, los gastos médicos pagados por el Extrabajador ( ) indemnizaciones por despido injusto, indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 216 CST), indemnización de cualquier naturaleza, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal.

(.•.1 QUINTA. Renuncia a reclamaciones y declaración de paz y salvo. Las Partes (sic) declaran y acuerdan que: 5.1. Sin perjuicio del acuerdo alcanzado, las Partes (sic) acuerdan que lo reconocido como sumas transaccionales en el presente contrato servirá para compensar el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el Extrabajador o de cualquier suma que eventualmente pudiere llegar a deber por cualquier acreencia ( ). 5.2.

En el entendido que el contrato terminó por mutuo acuerdo, es claro para las partes que no procede el reintegro por ninguna causa. La parte demandada afirma que el aludido documento fue suscrito el 6 de enero de 2021 y «comprende la totalidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral, que nos ocupa», por lo que solicita aceptar el acuerdo y poner fin al proceso, «por ser el interés de las partes y la finalidad de la celebración de dicho acuerdo».

Siguiendo lo estipulado en el contrato y lo expresado por la llamada ajuicio, de entrada se vislumbra sin duda alguna que, no es cierto como lo anota, que la voluntad de las partes allí plasmada indique que deseaban poner fin al presente proceso, pues en la transacción ni siquiera se hace alusión a este trámite judicial, ni a los reclamos que aquí se dirimieron, sino que las partes están previendo un conflicto futuro, es SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83293 decir, no se trata del diferendo bajo estudio, pues de ser así lo habrían mencionado expresamente.

Tampoco puede entenderse, como lo aduce la encausada, que lo transigido «comprende la totalidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral, que nos ocupa», pues aunque el acuerdo no tiene fecha de firma, si en gracia de simple hipótesis, se aceptara la manifestación de la apoderada de la compañía llamada a juicio, quien dice que fue rubricado el 6 de enero del presente ario, en ese escenario, el supuesto de hecho en el que se sustenta la transacción, no coincide en lo más mínimo con el que dio origen a este debate y del que derivaron las condenas con las que fue gravada Cl Prodeco SA.

En relación con lo anterior, se recuerda que, las pretensiones se sustentaron en que la llamada a juicio terminó el contrato de trabajo el 21 de junio de 2013, no obstante que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada. Con apoyo en estas premisas, el sentenciador unipersonal declaró que el contrato de trabajo había culminado sin justa causa el 21 de junio de 2013, por cual dispuso el reintegro, con los respectivos pagos de salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones, contabilizados desde la terminación del vínculo, en la fecha antes descrita y hasta el reintegro.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83293 El ad quem, modificó la decisión del a quo, y dispuso el pago de los conceptos laborales desde el 7 de julio de 2013, pues con anterioridad, el actor se encontraba incapacitado. Encontró que la pasiva había aportado algunos documentos, donde se afirmaba que había reintegrado al asalariado, pero como no era clara la fecha, dispuso de manera genérica, que se tuvieran en cuenta los salarios y prestaciones que hubiera sufragado al demandante.

En síntesis, las pretensiones y consecuenciales condenas, encuentran su fundamento en la terminación del contrato sin justa causa del 21 de junio de 2013, por tanto, mal puede afirmar la convocada al litigio que el aludido acuerdo «comprende la totalidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral, que nos ocupa», cuando la transacción se estructura en un supuesto fáctico completamente distinto, como lo es, una terminación de mutuo acuerdo, de la que se desconoce su fecha, pero que dice la memorialista, fue el 6 de enero de 2021, cuya finalidad, como lo menciona el mismo documento, es precaver litigios futuros, mas no el presente, que deriva de una situación disímil acaecida en el 2013, aunado a que, como se dijo, ni siquiera se hace mención a este proceso.

Es del caso recordar, que de acuerdo con las enseñanzas de la Sala homóloga en el área civil de esta Corporación, en los términos del artículo 2469 del CC., la transacción puede versar sobre «pleitos en curso» y también sobre eventuales discrepancias (CSJ SC5669-2018), por SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83293 ende, el documento bajo análisis se enmarca en el último escenario, es decir, el de un debate futuro.

Así mismo, de cara al proceso judicial, la aludida Sala, explicó que, la transacción conduce a la terminación del mismo, debido a que las mismas partes «se hacen justicia sacrificando parcialmente sus pretensiones ( ) acuerdan a través de un acto de autocomposición sin la participación del fallador, terminar el proceso» (CSJ SC 20, en. 1987, gaceta judicial No.2417), lo que implica que «la controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, lo que se persigue con el proceso y la sentencia ya está conseguido» (CSJ SC 14 dic. 1954 gaceta judicial IAXIX).

Trasladando lo descrito al sub examine, según la lectura del contrato de transacción, no puede decirse que allí conste la voluntad de las partes encaminada de manera directa y concreta de terminar el proceso en curso y sacrificar sus pretensiones, pues no lo manifestaron en lo más mínimo, por cuanto, se itera, ni siquiera hacen alusión a este trámite litigioso, sino a un evento futuro.

Tampoco se aprecia que producto de dicho convenio, las partes hayan decidido «hacer justicia» en relación con su debate judicial, de tal manera que se haya agotado el objeto del diferendo y que en consecuencia, no exista materia para un fallo, pues como se detalló, la causa petendi del actual conflicto, es decir, la terminación del contrato que operó el 21 de junio de 2013, no fue sustento de la transacción, frente SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83293 a este punto no hubo en lo más mínimo una autocomposición, por tanto, mal podría aceptarse que «lo que se persigue con el proceso y la sentencia ya está conseguido», para decretar la terminación. En conclusión, la Sala no puede impartir aprobación a la transacción para efectos de terminar el presente trámite, toda vez, que como se detalló, lo allí estipulado, no incluyó el debate sub examine, sino que se trata de un pacto para formalizar el mutuo acuerdo de terminación del contrato de trabajo que los unió y precaver un posible litigio derivado del acto de terminación del nexo, que asevera la pasiva, fue el 6 de enero del presente ario.

De lo que viene de decirse, se revocará el proveído CSJ AL1500-2021, en cuanto rechazó la solicitud y según lo argüido, la Sala se abstendrá de aprobar la transacción para este trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, el proveído AL1500-2021, que rechazó la solicitud elevada por la demandada. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83293 SEGUNDO: ABSTENERSE de aprobar la transacción celebrada entre JOSÉ DE LAS NIEVES RAMOS RODRÍGUEZ y CI PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y Cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PON\ EFZ JIMENA IS-ABEL GODOY FAJARDO JO iE PRAD ANCHEZ SCLAPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201500118-01 RADICADO INTERNO: 83293 RECURRENTE: C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. OPOSITOR: JOSE DE LAS NIEVES RAMOS RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/05/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 58 la providencia proferida el 26/05/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/05/2021. SECRETARIA___________________________________