SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2041-2020 Radicación n.° 54677 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). MANUEL ANTONIO MARTES VALLE vs. ALUMINIO REYNOLDS S.A. y OTRO. Procede la Sala a pronunciarse respecto del memorial allegado el 22 de febrero de 2018 por quien dice actuar en calidad de liquidador y representante legal de la sociedad demandada ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Martes Valle instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. – REYNOLDS S.A. En Liquidación Judicial, a fin de que fuera condenado, principalmente, el primero a reconocerle la pensión sanción prevista en el Radicación n.° 54677 SCLAJPT-06 V.00 2 artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, el segundo, a trasladar al ISS el bono pensional tipo B y a compartir la pensión que se le reconozca.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el expediente llegó a la Corte para resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal que había confirmado la sentencia absolutoria de primer grado. La Corte, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, resolvió casar el fallo emitido el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, antes de dictar la sentencia de instancia determinó, para mejor proveer, oficiar, por la Secretaría de la Sala, «a la sociedad demandada para que en el término de quince (15) días remita con destino al proceso, el promedio salarial del último año de servicios del señor Manuel Antonio Martes Valle, esto es, entre el 2 de octubre de 1978 y el mismo día y mes de 1979».
Mediante oficio n.° 3393 del 24 de enero de 2018, la secretaria de la Sala notificó la anterior decisión al representante legal de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., para que diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte. En respuesta al requerimiento de la Sala, el representante legal de la empresa demandada afirma que la hoja de vida del demandante «no apareció en la empresa y que no se tiene referencia de vinculación laboral del señor Martes con esta última».
Radicación n.° 54677 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Lo primero que se debe anotar es que las empresas tienen la obligación de conservar en sus archivos datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo laborado y los salarios devengados por sus trabajadores, tal como lo ordena el artículo 264 del CST. La misma norma establece que cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley.
Así pues, no se encuentra atado el empleador a prueba solemne alguna, por lo que, si no dispone de la historia laboral del señor Manuel Antonio Martes Valle, debe acudir a otro documento que permita conocer a esta Sala los guarismos necesarios para decidir de fondo la controversia jurídica. En esas condiciones, es evidente que no se le está imponiendo al representante legal de la empresa demandada una carga de imposible cumplimiento, sino que, se reitera, para tal acto cuenta con las herramientas legales a efectos de atender el requerimiento de la Sala, con la advertencia de que, de no hacerlo, podrá ser sancionado de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del CGP.
Finalmente, respecto de la declaración que hiciera la señora Mónica de los Milagros Jaramillo Cohen, en su Radicación n.° 54677 SCLAJPT-06 V.00 4 condición de representante legal para asuntos judiciales de la empresa, acerca de la hoja de vida del actor y de la imposibilidad de «obtener referencia sobre la vinculación laboral» del mismo, la que ya había sido presentada en el trámite procesal (fl. 61), en modo alguno constituye justificación de la no entrega de la información solicitada por la Corte.
Además, observa la Sala que en la contestación de la demanda (fls. 47 a 55), la empresa no niega la existencia del vínculo contractual sino que, por el contrario, asevera, incluso, haber satisfecho la obligación de afiliar al demandante desde el momento en que el ISS inicia la cobertura en el Departamento del Atlántico, hasta la finalización de la relación laboral.
Por lo expuesto en precedencia, se ordenará nuevamente que, por Secretaría, se oficie a la empresa demandada para que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, dentro del proceso en referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DÉSELE cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 25 de octubre de 2017 y prevéngase a su destinatario sobre las consecuencias que acarrea la demora Radicación n.° 54677 SCLAJPT-06 V.00 5 o el incumplimiento de la orden judicial (artículo 44-3° del CGP). Radicación n.° 54677 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201000436-01 RADICADO INTERNO: 54677 RECURRENTE: MANUEL ANTONIO MARTES VALLE OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 86 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________