Micelio
AL2040-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2040-2020 Radicación n.° 79987 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud de complementación elevada por el apoderado de la organización sindical, replicante en anulación, de la sentencia que desató la impugnación extraordinaria interpuesta contra el Laudo Arbitral proferido el 07 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA).

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la organización sindical, luego de hacer un recuento fáctico respecto del desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa, alega que considera Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 2 contradictorio el hecho de que la compañía haya interpuesto recurso de anulación contra el Laudo, «[…] pese a que la resolución del mismo se basó en las propuestas de la compañía […]» y manifiesta que uno de los elementos esenciales de éste era la «cláusula de protección y estabilidad» al personal de ACDAC, de utilidad para los miembros del sindicato, frente a los ataques provenientes de la empleadora.

En su criterio, la Corte Suprema de Justicia «decide anular algunas cláusulas establecidas en el Laudo Arbitral, bajo el supuesto de que las mismas no podían ser consideradas como acuerdos entre las partes, no obstante, otras cláusulas que también tenían como fundamento los ofrecimientos efectuados por la compañía no fueron anuladas y continúan con plena vigencia», lo cual, a su juicio, contradice los postulados de la OIT sobre la negociación colectiva, pues, además, afirma que la pandemia del COVID 19 ha demostrado que el servicio de transporte aéreo no es un servicio público esencial cuya no prestación ponga en riesgo la vida, la seguridad y la salud de los colombianos. Agrega que la Corte sentó una nueva posición sobre la huelga en la sentencia CSJ SL1680-2020, con base en la doctrina de la Organización Internacional del Trabajo y que […] al resolver el recurso de anulación que fue presentado por la empresa AVIANCA S.A., debió haber hecho aplicación de esta doctrina sentada por la OIT y sus órganos de control, y en donde se ha establecido que no es admisible el arbitraje obligatorio […]».

Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 3 Controvierte la constitución del tribunal de arbitramento, sobre la base de que «[…] el arbitraje obligatorio solo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término […]» y asevera que la decisión de anulación parcial del Laudo adoptada por la Corte va en contravía de lo expresado por el Comité de Libertad Sindical en cuanto a la prioridad que debe tener la negociación sobre el arbitraje, todo lo cual en su opinión conduce a «[…] una vulneración contra el derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente sus actividades».

Con base en lo expuesto solicita: 1. Se complemente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia referenciada anteriormente, en el sentido de esclarecer por qué procedió a anular algunos puntos del laudo arbitral, bajo el argumento de que no constituían acuerdo entre las partes, a pesar de ser un ofrecimiento vigente de la empresa, y el cual se efectuó en el marco de la negociación colectiva, y por qué no se anuló lo otros puntos del Laudo Arbitral a pesar de que los mismos fueron estipulados en virtud de los ofrecimientos vigentes por la empresa AVIANCA S.A. 2.

Se complemente la sentencia en consideración a la reciente jurisprudencia adoptada por este órgano en donde se declaró la legalidad de la huelga en la sentencia SL 1680 de 2020, radicación N.°. 81296 del 24 de junio de 2020, criterio que profundamente se encuentra ligado a la constitución del arbitramento en el caso sub examine y el cual debe ser visto en consideración a los postulados efectuados por la doctrina del Comité de Libertad Sindical.

II. CONSIDERACIONES Cierto es que en las sentencias proferidas por la Corte, en donde resuelve el o los recursos interpuestos contra el Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 4 laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo del trabajo, como en las demás sentencias que dicta en ejercicio de su función constitucional y legal, es posible que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

También es probable que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella. Ante la primera situación procede la complementación o adición de la sentencia y, ante la segunda, su aclaración. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 287 y 285, en su orden, del Código General del Proceso, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero las situaciones anunciadas no se presentan en relación con la sentencia que resolvió el recurso de anulación del epígrafe, pues, ninguna razón asiste al apoderado sobre la existencia de algún tipo de precariedad o insuficiencia que debe existir como presupuesto de las adiciones o complementaciones del fallo que demanda en su escrito, dado que la providencia desató todos los extremos de la litis que le fueron propuestos en la impugnación extraordinaria.

En efecto, la Sala se pronunció in extenso, sobre cada Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 5 una de las cláusulas objeto del recurso de anulación y, en particular, fue prolija al determinar que no anulaba ninguna de las cláusulas del Laudo por el motivo de «[…] el reclamado error del Tribunal de Arbitramento al pretender señalar que las propuestas realizadas por AVIANCA S. A. a ACDAC se trataba de “supuestos preacuerdos”».

Por otra parte, cabe recordar que varias cláusulas del Laudo fueron impugnadas por más de un motivo, diferente al mencionado en precedencia y, para cada una de ellas, la Corte expresó las razones por las cuales accedía o no a la anulación deprecada, siendo la totalidad de preceptos, se itera, objeto de pronunciamiento. Así mismo, con absoluta diafanidad la Sala expresó en la sentencia objeto de la complementación ahora solicitada que: Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él […] Y más adelante agregó la Corporación: Dado que el origen de la inconformidad de la asociación sindical, según se infiere de sus propios alegatos, parece ser la convocatoria del Tribunal efectuada por el Ministerio de Trabajo mediante el acto administrativo ya referido, y que ello motivó las múltiples comunicaciones que figuran en el expediente alrededor del tema, se requiere precisar que esta Corporación no hará ningún pronunciamiento al respecto, por escapar ello a su competencia, en tanto que de acuerdo con lo establecido por los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 6 administrativa. […] Bajo la misma égida, resulta oportuno destacar que dicho pronunciamiento tiene además como límite, el extremo fáctico- temporal que abarca el conflicto colectivo que fue sometido al Tribunal de Arbitramento cuyo Laudo es objeto de examen, y que en manera alguna podría la Sala tomar en consideración situaciones y/o circunstancias acaecidas con posterioridad a la fallida negociación colectiva y al pronunciamiento arbitral en comento.

Visto lo anterior, es claro que no se persigue una adición o complemento de la sentencia en los precisos términos de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues las dos solicitudes formuladas obedecen, más bien, a la postura personal del peticionario en relación con lo expresado en la sentencia, la cual, por supuesto, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta, o el anhelo de que la motivación ofrecida por la providencia sea diferente, configuren alguno de los motivos para que sea complementada o adicionada.

Ninguna duda ofrece el tenor literal de la norma en cita:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(Subrayas de la Sala) […] Así las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana podría haber errado Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 7 olvidando pronunciarse sobre alguno de los temas puestos a su consideración, no es aprovechable para reabrir el debate o plantear temas nuevos, diferentes a los que eran objeto del litigio inicial.

Lo anterior deriva del principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su adición, no puede cambiar la providencia, pues la figura se encuentra instituida para remediar un yerro concreto, que consiste en pronunciarse sobre aquello no considerado, pero no en modificar lo que ya fue objeto de decisión. En suma, no se abre paso ninguna de las solicitudes de complementación de la sentencia, por cuanto, es lo cierto que, la Corte dirimió en capítulos separados los puntos que fueron materia de la impugnación extraordinaria planteada por la empresa, entre ellos, expresamente, los que ahora el apoderado de la organización sindical, que no recurrió el pronunciamiento arbitral como para tener legitimación para obrar en esta oportunidad, reclama como resueltos precariamente.

Por manera que, en esos términos, no hay lugar a complementar o adicionar el fallo, como quiera que la Corte sobre los aspectos anunciados ya se pronunció particular y unívocamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC).

SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79987 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000201879987-01 RADICADO INTERNO: 79987 RECURRENTE: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA OPOSITOR: ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 86 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Avianca S.A. Demandado: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) Radicación: 79987 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Aunque acompaño la decisión mayoritaria de declarar improcedente la complementación solicitada por ACDAC, dejo constancia de mi desacuerdo frente a la anulación de las cláusulas II, inciso final, V, VI, VII, VIII, XVI y XX, por los motivos que expuse en el salvamento de voto a la sentencia de anulación. En los anteriores términos dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar mi voto.

Fecha ut supra. Aarp