CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79647 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2040-2018 Radicación 79647 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado del demandante EDUARDO ANTONIO MARINO GARCÍA, con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP., y la FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Eduardo Antonio Marino García, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se declarara que el recurrente tiene derecho a la pensión de jubilación, y que su base de liquidación debe comprender todos los factores salariales de los dos últimos años, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez « a partir del cumplimiento de la edad de (55 años) debidamente indexado su ingreso base de liquidación », los intereses moratorios y las costas del proceso.
Expuso como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: que el señor Eduardo Antonio Marino García inició su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales el 16 de enero de 1985, posteriormente, la administración cambió la modalidad de contrato de trabajo a prestación de servicios, sin embargo, la demandada el 1 de julio de 1997 reasume dicha relación « bajo contrato dependiente », vínculo que se mantiene hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que la E.S.E José Prudencio Padilla asume las funciones y cargo del demandante sin solución de continuidad hasta el 4 de septiembre de 2006, día en que se le puso fin a la relación laboral.
Conforme a lo anterior, alega que su mandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente a la fecha de la terminación de su contrato laboral, superando a la fecha de retiro, 20 años de servicio y una cotización de más de 1000 semanas. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico, y por sentencia del 07 de julio de 2015, declaró probadas las excepciones de mérito invocadas por las demandadas, y en consecuencia, absolvió a las mismas de todas y cada una de las pretensiones incoadas, y fijó las agencias en derecho a cargo de la parte vencida.
Mediante sentencia de 13 de julio de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la de primer grado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACION.
El objeto de la demanda de casación es que se case totalmente la sentencia proferida por- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla —Sala Segunda de Decisión Laboral MG Ponente Dra. Heidi Cristina Guerrero de fecha 13 de Julio de 2017, en el proceso de la referencia en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla —en Oralidad Juez Lenis Pimienta Rodríguez de fecha 7 de Julio de 2015, Radicación #00171 de 2014, de igual manera hay que traer en su oportunidad que en contra de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla se interpuso oportunamente, mediante escrito calendado de fecha 19 de Julio de 2017, de aclaración y adición de sentencia ante la inconformidad de mi mandante, el cual fue resuelto tardíamente en fecha 21 de Septiembre de 2017, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla-Oral, en cuanto a los numerales Primero: declarar probadas las excepciones de méritos invocadas por las demandadas.
El despacho se abstieneununciarse (sic) frente a las excepción de prescripción. Segundo: absolver a las demandadas (Colpensiones- Instituto de los Seguros Sociales-hoy liquidado- UGPP fiduciaria la Previsora S.A E.S.E José Prudencio Padilla) de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante Eduardo Antonio Marino García en su demanda.
Para que en su lugar y sede de instancia la honorable Corte Suprema de Justicia revoque la sentencia por el A-quen y condene a la demandada de las pretensiones de la demanda original invocadas por el señor Eduardo Marino García. MOTIVO DE CASACION. Con fundamento en la primera causal de casación ( Art 87 del Código C.P.L y S.S), 60 del Decreto extraordinario 528 de 1.964 y 7 de la ley 16 de 1.969, articulo 51 del Decreto 2651 de 1.991 adoptado como legislación permanente, mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1.998, de igual manera invoco como fundamento el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, Ley 100 de 1.993, Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, convención colectiva de los trabajadores del I.S.S Sintraseguridadsocial de 31 de octubre de 2001, artículo 101, articulo 2 y articulo 130 de la misma C.C.T del I.S.S. Código de Procedimiento Laboral de Seguridad Social artículo 25, por consiguiente, manifestamos a esta Honorable Sala de Casación Laboral, que el A-quen bajo todos los parámetros analísticos, desconoció una cadenas de normas jurídicas, como lo es el Acuerdo 049 de 1.990.
Ley 100 de 1.993, Acto Legislativo 01 de 25 de Julio de 2005, Convención colectiva de los trabajadores del I.S.S, de 31 de octubre de 2001, artículo 2- pag-26 artículo 101 página 07 y artículo 130 pág.—85, Art 53 de la Constitución Política de Colombia, como también hace a un lado los precedentes judiciales dados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, más propiamente la sentencia SL4934 de 2017 MAG-P-Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo sentencia de la honorable Corte Constitucional T-190 de 2015 MG P Dra. María Victoria Calle Correa.
En este orden de ideas, queda claro que el A-quen, teniendo todas las herramientas jurídicas al alcance de su mano, la convención colectiva de los trabajadores del I.S.S físicamente, que tan solo en abrir la referida C.C.T, hubiese logrado darse cuenta que también le asistía el artículo 101, en concordancia con el artículo 2 y 130, y no mecanizar tan solo al escuchar que se está al frente de una petición de una pensión de jubilación convencional, se enmarcan con el artículo 98 de la C.C.T del I.S.S, puesto que no solamente ese artículo habla de una pensión de jubilación convencional, ya que el articulo 98 habla del 100% y el artículo 101 habla del 75% con condiciones diferente, pero per aun (sic), cuanto conociendo todas las normas jurídicas para conceder el derecho constitucional de una pensión de jubilación a mi mandante, por haber laborado al servicios de entidades del estado por más de 20 años, y sumergido al tiempo en el régimen de transición, puede a su edad la cual se está deteriorando día a día, como también ver como cada día se ve que el techo donde vive actualmente se está perdiendo por una deuda de una hipoteca con compacto (sic) de retroventa, la cual se obligó hacer por una calamidad familiar, y que su única esperanza era su pensión que ante la ley y el hombre, pero sobre todo ante todas las normas que quisieran en marcar, mi mandante encajaría en todas ellas ya que tiene derecho a una pensión de jubilación legal, y solo por no escudriñar el referido proceso se hubiese desatado el (sic) Litis favorablemente a mi apoderado, y no con una conducta contradictorias con todas las normas que anteriormente he mencionado, causando un trauma y congestión al sistema judicial innecesariamente, puesto que bastaba con desentrañar la órbita de la real petición, enmarcando en realidad a un objetivo directo, como es el reconocimiento de una pensión de jubilación, y en realidad dar la que más favorezca al trabajador, si era el caso reconocer la pensión legal de jubilación, puesto que en realidad fue a Colpensiones en que se encaminó la demanda.
Por tal razón queda en evidencia que a pesar que el A quo confiesa a que mi mandante tiene derecho a una pensión legal establecido en la Ley 100 de 1.993, y a pesar que también se encuentra dentro del régimen de transición, cumpliendo así unas de las dos condiciones que exige este régimen, que es haber cumplido 40 años antes del 1 de abril de 1.993, tener 1.000 semanas en cualquier tiempo según el Acuerdo 049 de 1.990, y cumplir también con lo exigido por el acto legislativo que es, que estando en el régimen de transición y haya obtenido 750 semanas al 25 de julio de 2005, y le faltare cumplir la edad, el referido acto legislativo hace extensivo tal derecho hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que no se entiende como el A quo y el A-quen, no pudieron dar tal reconocimiento de una pensión legal de jubilación, puesto que tal fin en realidad se dirige al reconocimiento de referida petición. Por lo que se debería tener en cuenta en lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral - en la Sentencia SL4934 de 2017- radicación 48780 Acta 11 MAG P- Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo- folio 6 Y 7 lo siguiente: Sostuvo, en consecuencia, que al existir coincidencia entre los presupuesto fácticos de la pensión consagrados en la ley y en lo previsto de la convención colectiva," esta no puede considerarse de naturaleza extralegal o convencional.
Cito en apoyo de esta reflexión, un pasaje de la sentencia CSJ SL 20002, 11 de Julio. 2003, reiterada en la CSJ SL 28074, 20 Nov. 2000. Por último, puntualizo: " De acuerdo con las conclusiones precedentes, se tiene entonces que la pensión de jubilación reclamada en verdad no puede ser considerada de tipo convencional sino de naturaleza legal, y en ese sentido, la discusión planteada por la recurrente sobre las diferencias existentes entre la pensión de vejez reconocida por el I.S.S y la prestación jubilatoria consagrada en la convención, así como en relación en la naturaleza y el origen jurídicos de las mismas, para efecto de explicar la vocación a la actora a la prestación prevista en la norma convencional aun, habiéndosele reconocido por el ISS la pensión de vejez, resulta inocua.
Ya que se ha arribado a la conclusión de que en verdad la prestación reclamada responde a una de naturaleza legal y convencional. Pues bien, una vez expuesto lo anteriormente, no queda duda alguna, que mi mandante le asiste un derecho constitucional, al cual le fue (sic) violado sus derechos fundamentales, por una decisión apartada de toda norma jurídica.
Por lo que tal realidad y atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplada en el artículo 53 de nuestra Constitución Política de Colombia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Para todo los efectos y como lo ha sostenido la jurisdisprudencia (sic), que como el Ad-que confirmó íntegramente la sentencia impugnada, los argumentos de la sentencia del a-quo son retomados por el tribunal para argumentar la confirmación. La sentencia que aquí se acusa para confirmar la condena ordenada por el a-quo centro como tesis fundamental, el reconocimiento de una pensión legal o convencional, fundamentada en las norma del Acuerdo 040 de 1.990, Ley 100 de 1.993, Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, y la convención colectiva de los trabajadores del I.S.S Sintraseguridadsocial, articulo 101, art" 2 y artículo 130, como también la norma supra legal establecida en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, por lo que se demuestra así: 1) Que el finado laboró al servicio del estado por más 23 años, los cuales sedistribuyen en tiempo así. 14 años 4 meses al servicio del I.S.S Patrono, 7 años 2 meses 13 días al servicios dé la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL más un año de servicio Rural como médico. 2) Que durante todo ese tiempo mi mandante Eduardo Antonio Marino García, cotizó más de 1.200 semanas, las cuales se demuestra en lo manifestado por el A-quo, el cual hizo sobre ese punto un analice con lujo de detalle. 3) Que prueba de esto se encuentra aportada en acápite de las pruebas de la referida demanda, de radicación 00171 de 2014. 4)....Que el Ad quen, no se fijó ni demuestra haber hecho un analice minucioso del proceso, puesto que solo se limitó a que el abogado de la parte demandate, pretendía que corrigiera por una equivocación de interpretación, una pensión Legal, porque de haberlo hecho la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se le estaría violando el derecho de la defensa a la demandada, pero no hizo el mismo analisis encaminado a la parte demandante, puesto es en realidad aquí donde se le violó todos sus derechos fundamentales a mi mandante señor Marino García. 5) Lo cual es evidente la parcialización, que existió en la mencionada sentencia de segunda instancia. 6) Que no se explica por qué si la sentencia fue encaminada a Colpensiones, no continuó en caminando la Litis contra ellos, ya que se evidencia el derecho a una pensión Legal Constitucional, dado que en las consideraciones del A quo fue declarado tal derecho, a lo que sirvió como base el superior para desatar la Litis y olímpicamente confirma. 7) Que en todo lo manifestado anteriormente, cabe resaltar el error del Ad-quen cuando sin ningún reparo no se tomó el tiempo requerido, para analizar todas las normas anteriormente señaladas y poder proteger los derechos constitucionales de mi mandante y no parcializarse y proteger solo los derechos de la defensa de la parte demandada.
III. CONSIDERACIONES En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide en el alcance de la impugnación, que se case «totalmente» la sentencia impugnada «para que en su lugar y en sede de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia revoque la sentencia por el A-quen y condene a la demandada de las pretensiones de la demanda original».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, no es conforme a la técnica solicitar la revocatoria de la sentencias de segundo grado, puesto que al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente, dejando con este alcance, incólume la sentencia proferida por el A quo.
Segundo. El apoderado de la recurrente si bien invoca la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omite señalar si su alegato se sustenta en una violación directa de la ley sustancial (vía directa), o en una violación indirecta o fáctica de la ley sustancial (vía indirecta), y en la sustentación, no surge con claridad el sendero del ataque.
No obstante lo anterior, de entenderse que el cargo fue orientado por la vía directa, esta no admite la discusión de orden fáctico, y sin embargo, la censura, en contra de las reglas que gobiernan a este recurso extraordinario, lo sustenta en inconformidades de orden probatorio, por ejemplo, cuando dijo que “ queda claro que el A quen, teniendo todas herramientas jurídicas al alcance de su mano, la convención colectiva de trabajadores del I.S.S físicamente ”, siendo que si la parte actora quería debatir un error de hecho manifiesto, es decir, aquel que surge a primera vista, puesto que el Tribunal no se percató o desconoció la convención colectiva estando anexada en la demanda, debió hacerlo por la vía indirecta.
Tercero. En su demanda, el apoderado de la parte actora omitió precisar la modalidad en que pretende atacar la sentencia recurrida, por tanto, si su embate es fundado por la vía directa debió determinar el concepto de la violación, es decir, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea. Igualmente, si su ataque es fundado por la vía indirecta debió determinar la modalidad del mismo, si es por error de derecho o error de hecho y siendo este último si es por apreciación errónea o falta de apreciación de los medios de prueba.
Cuarto. El accionante en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido contra el juez de primera instancia, a lo que dijo “puesto que no se entiende como el A quo y el A quen, no pudieron dar tal reconocimiento de una pensión legal de jubilación”, siendo que en el recurso extraordinario de casación solo procede el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum, que no es el caso que nos ocupa.
Quinto. Al no reunir los requisitos anteriormente mencionados, el cargo no puede ser estudiado a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, lo cual está expresamente proscrito en casación por el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado del recurrente señor EDUARDO ANTONIO MARINO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por el demandante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., y la FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15