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AL204-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL204-2021 Radicación n.° 81772 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió OLGA MARINA ROBLES MENDOZA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin embargo, la Sala evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 2 inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Olga Marina Robles Mendoza demandó a Colpensiones y a «María Lida Giraldo Castro», para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su «cónyuge», Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, a partir del 21 de marzo de 2013, junto con el retroactivo indexado; los intereses moratorios; lo que resultara probado y las costas.

Narró, que contrajo matrimonio católico con el causante el 21 de octubre de 1989; que convivieron durante 27 años hasta el 21 de marzo de 2013, cuando falleció; que procrearon a Tatiana Burgos Giraldo; que su cónyuge era pensionado por el ISS hoy Colpensiones y que en los últimos dos años de su vida, no cohabitaron juntos. Explicó, que prueba de lo último, es que en ese tiempo, el señor Burgos Beltrán adoptó a Samuel Burgos Giraldo, registrándolo con su apellido y el de la señora «María Lida Giraldo Castro», con la única finalidad de compartir la prestación que hoy en día disputa, a tal punto, que ninguno de los dos era su progenitor biológico y que no tenían unión marital alguna (f.° 1 a 8, cuaderno n.°1).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la fecha de nacimiento de la Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 3 demandante y la de fallecimiento del causante; ii) el vínculo matrimonial entre ambos; iii) la condición de pensionado del señor Burgos Beltrán y, iv) la reclamación de sustitución pensional presentada.

Aclaró que, a pesar de que la demandante era la cónyuge supérstite del causante, «María Lida Giraldo Castro acreditó los requisitos para ser también beneficiaria de la prestación» (f.° 47 a 50, ibidem). Mediante auto del 8 de agosto de 2016, se designó para que actuara en nombre y representación judicial de «María Lida Giraldo Castro» a un curador para el litigio (f.° 59, ib).

Tal representante judicial, afirmó que según los documentos anexos, eran ciertos las fechas de nacimiento de la reclamante inicial, la existencia del vínculo matrimonial y la petición de sobrevivencia; que, sin embargo, no podía decirse que ella y los descendientes señalados en el gestor, fueren los únicos beneficiarios de la prestación, en tanto que, en Resolución n.° GNR 362059 de 2013, se indicó que además de los mencionados, reclamó la pensión Juliana Burgos Giraldo en condición de hija del causante.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción trienal e «inexistencia del derecho de sustitución pensional en un 100 % en cabeza de la señora Olga Marina Robles» (f.° 70 a 78, ibidem). Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 6 de febrero de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, exclusivamente, en favor de Olga Marina Robles Mendoza, así:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada: “PRESCIPCIÓN” propuesta Por el ente pensional demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de mayo del año 2013, por las razones expuestas en la considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, en su condición de cónyuge supérstite del finado señor NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la incoada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague el cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor en virtud del deceso del señor NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN (Q.E.P.D.), siempre y cuando ésta siga con vida, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece (2013), en la suma equivalente 616.602, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR a la entidad pensional accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, la suma de $33.036.309, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece (2016) (sic) hasta el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017); conforme con indicado en el ítem considerativo de ésta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora CARMEN SOFÍA LARA PADILLA (sic), la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 del 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad pensional demandad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 5 a favor de la demandante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.307.857, a favor de la incoante señora ROBLES MENDOZA, Correspondientes al trece por ciento (13 %) de las pretensiones que en este juicio fueron reconocidas; acorde dispuesto en el numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por secretaría del Juzgado realícese el traslado de rigor.

SEXTO: Conforme con establecido en el inciso 30 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, remítase al superior, para que se surta el grado jurisdicción de consulta (mayúsculas del texto, CD f.° 91, en relación con el acta de f.° 92 a 94, ibidem).

Dicha providencia fue corregida el 9 de febrero de 2017, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Corregir el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2016 del presente proceso, en atención a lo señalado en el capítulo motivo del presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, el numeral CUARTO de la precitada providencia quedará así: «CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia» (f.° 98 a 100, ib).

La Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de mayo de 2018, al resolver la apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, dijo, que debía determinar: i) sí la señora Olga Marina Robles Mendoza era beneficiaria de la pensión reclamada, por haber acreditado alguna de las condiciones del artículo 47 de la Ley Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 6 100 de 1993 y, ii) sí erró la primera instancia al imponer costas a la convocada.

Consideró, que estaba demostrada la condición de cónyuge supérstite de la señora Robles Mendoza; así como también, que convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento, por lo que, no hubo equívoco alguno en el reconocimiento que se profirió a cargo de Colpensiones, de las mesadas no prescritas, esto es, a partir de mayo de 2013.

Agregó que, sin embargo, debía revocarse la condena de intereses moratorios, porque al haber existido «conflicto entre beneficiarias», debido a que también reclamó la prestación «María Lida Giraldo Castro», la accionada debió suspender el reconocimiento de la pensión (f.° 144, en relación con CD anexo, cuaderno n.° 2) En término, la señora María Lida Pineda Giraldo, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 1° de junio de 2018 (f.° 167 a 168, ib), calificado y admitido por la Corte el 23 de octubre de igual anualidad (f.° 22, cuaderno extraordinario) La recurrente señaló, que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, pues dio por probado, sin estarlo que Olga María Robles Mendoza, era la cónyuge del causante; a pesar de que, con las pruebas que allegó en la segunda instancia, momento en el cual, advirtió que fue indebidamente emplazada por el cambio de sus apellidos o que debía Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 7 suspenderse el trámite por prejudicialidad, se concluía que era ella quien ostentaba esa condición. Señaló que, en efecto: i) en la Resolución n.° GNR 362059 de 2013, la convocada la reconoció como cónyuge supérstite; ii) en el gestor la actora confesó que no convivió con el pensionado en los últimos años de su vida; iii) el 15 de enero de 2008, se protocolizó la sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, entre Olga María Robles Mendoza y el pensionado Nebaldo Enrique Burgos Beltrán del 12 de diciembre de 2007 y, iv) contrajo matrimonio católico con el causante el 7 de noviembre de 1999, conforme lo acredita el registro civil de matrimonio del 4 de diciembre de 2001 (f.° 5 a 20, ibidem).

II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 18 de mayo de 2016, fecha en que se presentó la demanda, según el Acta de Reparto Individual anexa a la caratula, establece la obligación del segundo Juez de revisar la primera sentencia, cuando: i) sea totalmente adversa al «trabajador, afiliado o beneficiario», que no apela la decisión y/o, ii) sea condenatoria en cualquier medida, de La Nación, el Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia pacíficamente, que aunque, la consulta no es propiamente Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 8 un medio de impugnación, es un mecanismo de control que expresa las garantías constitucionales de los artículos 29 y 31 superiores, pues se trata de un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, afiliados o beneficiarios y las prerrogativas también Constitucionales de las entidades públicas.

Ahora, según los antecedentes del caso, el Tribunal analizó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, los tópicos que no fueron apelados por ésta entidad, al examinar si Olga Marina Robles Mendoza, a quien se concedió el derecho en primera instancia con exclusión de Maria Lida Pineda Giraldo, había acreditado las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Nebaldo Enrique Burgos Beltrán. Sin embargo, nada dijo, respecto del derecho de la señora María Lida Pineda Giraldo, señalada en el gestor como Giraldo Castro, a pesar de que, i) reclamó para sí, en sede administrativa el derecho demandado; ii) concurrió al proceso a través de curador como pretensa beneficiaria de la prestación; iii) en segunda instancia, insistió en la necesidad de que se tomara en consideración su derecho, a tal punto, que solicitó la suspensión del trámite y la declaración de nulidad de lo actuado y, iv) la sentencia de primera instancia concedió la prestación en un 100 % a Olga Mariana Robles Mendoza, es decir, le fue totalmente adversa.

Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 9 Al respecto, importa recordar, que para que se imponga la definición del litigio entre beneficiarias, no es obligatorio, que quien se lo dispute a la demandante presente demanda por exclusión, porque la reclamación administrativa que realiza en ese sentido, la vinculación al trámite, la oposición a las pretensiones y la petición de que no se otorgue en un 100 % la mesada, son suficientes para exigir de los funcionarios judiciales un pronunciamiento de fondo.

En ese sentido, lo dejó anotado la Corporación en la sentencia CSJ SL7100-2017, al referir: […] le asiste razón a la censura en el reproche que le formula al Tribunal, porque del trascurrir del proceso en las instancias, dimana con claridad que Amparo Agredo Sánchez reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sede administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales y, en sede judicial, en el proceso que adelantó la demandante primigenia.

Es que bajo ninguna perspectiva se puede desconocer que la causa eficiente del trámite judicial que ocupa la atención de la Sala, no fue otro que el de definir entre las reclamantes, cuál de las dos acreditó la convivencia durante el espacio temporal exigido por la ley para el efecto, sin que el ISS ni la demandante Carmen Meneses estuvieren privados de ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme las reglas del debido proceso.

De manera que, si la señora Agredo Sánchez al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas por Meneses de Solarte y también presentó sus pretensiones, era deber del Juez estudiar y definir el derecho en disputa; lo contrario implica denegación del acceso a la administración de justicia de quien ha cumplido con las exigencias procedimentales para formar parte del litigio, sin dar prevalencia al derecho sustancial, como lo dispone claramente el artículo 228 de la Constitución Política.

En consecuencia, como el Tribunal se limitó a señalar que hubo conflicto de beneficiarias, sin resolverlo de la manera que se lo imponían los artículos 2° y 69 del CPTSS, Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 10 es necesario tomar el remedio procesal pertinente, esto es, declarar la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, para que el Colegiado tome los correctivos pertinentes de esa instancia. En torno a lo anterior, en un asunto de igual naturaleza al presente, la Sala en la providencia CSJ AL1541-2020 al rememorar la CSJ AL2832-2016, señaló: 1.

Que incurre en la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 132 CPC, en relación con el parágrafo del artículo 136 ibidem, el Tribunal que omite pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta en favor de una de las beneficiarias del afiliado de la seguridad social, cuando como en el caso, la sentencia de primera instancia no le fue favorable y no apeló. 2.

Que, como la Corte en su condición de Juez extraordinario, no tienen facultades para declarar ese vicio, pues en condiciones como la descrita, carece de competencia funcional para analizar el asunto, en tanto que la segunda decisión, no podrá cobrar firmeza o ejecutoria, se imponen tomar los correctivos necesarios. 3. Que, en consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado ante la Corporación y remitir el proceso al Tribunal, para que sea quien tome las decisiones de nulidad necesarias.

Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 11 En efecto, sobre el asunto, reflexionó la Corte, en la decisión que se comenta, que: […] La consecuencia que se deriva de tal situación, consiste en que la sentencia de segundo grado carece de firmeza y ejecutoria y de ello se deriva la inexistencia de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso de casación […] en tanto en verdad no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso, por lo cual se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 23 de octubre de 2018, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-05 V.00 12 Notifíquese y cúmplase.