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AL2039-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2039-2023 Radicación n.° 90921 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por el recurrente FABIO DANIEL CASTRILLÓN GONZÁLEZ y la demanda de casación allegada por su apoderado judicial, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra MEGABUS S.A., el MUNICIPIO DE PEREIRA, el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 15 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por lo que el Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 2 expediente se remitió a esta Corporación para su trámite.

Por reparto del 19 de agosto de 2021, el medio de impugnación extraordinario se asignó a este despacho, el que, mediante auto de 27 de octubre de esa anualidad, lo admitió y ordenó correr traslado al recurrente por el término legal (f.° 5 a 7 del archivo PDF del cuaderno digital de la Corte), lapso que transcurrió entre el 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, dentro del cual se presentó la demanda de casación (f.° 9 a 37 del archivo PDF del cuaderno digital de la Corte).

Por otra parte, el 2 de diciembre de 2021, Fabio Daniel Castrillón González, motu proprio, solicita que se le conceda el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, con fundamento en que, bajo la gravedad de juramento, afirma: a) Soy una persona de escasos recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado que sea experto en el RECURSO DE CASACIÓN LABORAL. b) Actualmente tengo una demanda que la que se referencia renglones arriba y donde el Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, admitió el recurso de casación y desde el 05 de noviembre me esta [sic] corriendo el término para sustentar el recurso. c) Solicito el amparo de pobre y desde ahora nombro como mi apoderado al abogado casacionista ISIDRO RUIZ GARZÓN (C.C. 10237645 Manizales y T.P. 40783 C.S.J.), para que en mi nombre y representación proceda a la sustentación del citado recurso […].

II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 3 en una difícil situación económica, la posibilidad de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, principalmente frente a aquellas erogaciones que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que de ellas dependan económicamente.

La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para, además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 4 Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Pues bien, frente a la procedencia o no del amparo, esta Sala de la Corte, en reciente providencia CSJ SL535-2023, la cual se reitera, precisó: Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.

En ese mismo sentido, señaló que: Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 5 [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 6 normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. En consecuencia, como en la solicitud la parte interesada manifestó, bajo la gravedad de juramento, ser «una persona de escasos recursos económicos», afirmación que por sí sola satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, pues es posible inferir que no se halla «en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos», se concederá el amparo deprecado.

Finalmente, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, por lo que se dispone continuar con el trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Isidro Ruiz Garzón, con tarjeta profesional n.° 40.783 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en la página 39 del archivo PDF del cuaderno digital de la Corte.

TERCERO: La demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

CUARTO: Como quiera que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada una de las opositoras, Megabus S.A., Municipio de Pereira, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y Liberty Seguros S.A, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 90921 SCLAJPT-05 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 132 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 29 de agosto de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días a TODOS LOS OPOSITORES SECRETARIA___________________________________