SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2038-2023 Radicación n.° 87855 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el incidente de nulidad que el apoderado de PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2019, el cual fue concedido mediante auto de 21 de enero de 2020. Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 2 A través de providencia de 24 de junio de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 16 de julio y culminó el 14 de agosto de 2020, lapso durante el cual no se allegó la correspondiente demanda de casación. En consecuencia, a través de auto de 2 de septiembre de 2020, la Corte declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
Mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad ante la jueza de primer grado, quien ordenó remitir el expediente a esta Corporación, mediante auto de 13 de septiembre de 2021. Para fundamentar su petición de nulidad, el recurrente aduce que, una vez fue remitido el expediente a esta Corporación, no pudo consultar el trámite en el respectivo «módulo» y, para ello, adjunta fotografía del resultado de la búsqueda.
Agrega que el 27 de abril de 2021 envió correo electrónico a través del cual solicitó información del proceso, y la Secretaría de esta Sala le indicó que el expediente había sido remitido al Tribunal de origen. Igualmente, manifestó que, inclusive a esta fecha, no le ha sido posible acceder a la información del trámite surtido en ninguno de los módulos de consulta disponibles, de manera que no han sido cumplidos los trámites legales y administrativos correspondientes.
Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, invoca las causales de nulidad previstas en los numerales 6° y 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, relativas a la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado y cuando no se practica en forma legal la notificación de la providencia. Alega lo anterior, por cuanto, en su sentir, en el sub lite ninguna de las actuaciones fue publicada en los módulos de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el Portal Web de la Rama Judicial, ni en TYBA y/o Justicia XXI, cuando el expediente fue recibido por la Secretaría de esta Corporación, como se mantenía hasta la fecha.
Estima que, de este modo, se omitió la publicación de las actuaciones en este proceso, así como tampoco fue enviado mensaje alguno al correo electrónico del demandante o su apoderado, quitándole la oportunidad para conocer el auto que concedió el término para sustentar el recurso extraordinario de casación y/o impugnar cualquier otra providencia emitida después de dicha actuación, de modo que estaban configuradas las causales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado y, en su lugar, reiniciarse el trámite.
Mediante auto de 27 de julio de 2022, previo a resolver la presente solicitud, se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que se recibiera escrito alguno. Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha estimado en multitud de pronunciamientos que las causales de nulidad procesal que se pueden alegar en los juicios del trabajo y de la seguridad social son únicamente las consagradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la formulada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ AL 2610-2020).
De este modo, es necesario que cualquier nulidad que se proponga debe enmarcarse en las causales previstas en esta disposición (CSJ AL523-2023). En el presente caso, encuentra la Sala que la indebida notificación alegada no se acreditó por la parte interesada, por cuanto el auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual esta Corte admitió el recurso de casación y ordenó el traslado a la parte recurrente, se notificó en debida forma mediante el Estado No. 54 de 10 de julio del mismo año; asimismo, la providencia quedó insertada en la página web respectiva, a fin de que fuera consultada por las partes, tal como se aprecia en esta y también da cuenta el informe de Secretaría de 30 de junio de 2023, remitido a solicitud de este Despacho.
De igual forma, el auto de declaratoria de desierto también se notificó a través del Estado No. 88 de 4 de Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 2020, con inserción de la providencia en la página web de la Corte. Lo anterior atendiendo lo dispuesto en el artículo 9.° del Decreto 806 de 2020, de conformidad con el cual, las notificaciones por estado se fijarían virtualmente, con inserción de la providencia y no sería necesario imprimirlos, firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
De esta manera, al haberse realizado la notificación de la providencia en debida forma, tenía la parte recurrente el deber de presentar la demanda de casación dentro del término dispuesto para ello y que corrió entre el 16 de julio de 2020 y el 14 de agosto de la misma anualidad, sin que se hubiese sustentado el recurso, por lo que la declaratoria de desierto se encuentra plenamente justificada en la omisión de la parte, pese a la debida notificación de la providencia. Ahora, en cuanto al argumento relativo a que la parte recurrente no pudo acceder al trámite del recurso por ninguno de los aplicativos de la Corte, debe indicarse que, si bien existió un error en una letra en el nombre del demandante, por cuanto quedó Pedro Enrique Samiento (sic) Pérez, cuando era Pedro Enrique Sarmiento Pérez, no es de tal magnitud que hubiese generado la imposibilidad total de acceder al conocimiento de las actuaciones.
Ello en razón a que el apoderado podía haber realizado la búsqueda mediante el CUNR asignado Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 6 «11001310502220170068301» o la cédula del demandante, de manera que, de haberlo efectuado así, hubiese hallado la respectiva información del proceso de manera detallada, tal como aparece así: Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 7 De esta forma, es importante recordar que no se pueden confundir los datos que se consignan en el sistema de información con los mecanismos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal Laboral (CSJ AL1258- 2020 y CSJ AL4212-2022).
Además, los aplicativos constituyen herramientas de consulta que facilitan la publicidad de las actuaciones judiciales, sin que sustituyan la notificación establecida en la legislación procesal, que debe efectuarse por el principio de legalidad y el respeto a las garantías constitucionales de contradicción y defensa. Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo las anteriores consideraciones, no se configura la nulidad alegada por la parte actora, puesto que, se insiste, la notificación de las diferentes providencias emitidas en sede del recurso extraordinario debía surtirse a través de estados, como en efecto se hizo, con inserción de las decisiones y el sistema de información constituye una herramienta adicional que facilita la publicidad a los usuarios.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad que alega la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se corrija el nombre del demandante en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 9 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 87855 SCLAJPT-10 V.00 10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________