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AL2038-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2038-2021 Radicación n.°89668 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 9 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA RUTH CABRERA MOLINA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Cali, Ana Ruth Cabrera Molina instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora con todos sus rendimientos y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, puso fin a esa instancia y luego de declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas, declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos:

SEGUNDO: DECLARAR la INFECIACIA de la afiliación efectuada por la señora ANA RUTH CABRERA MOLINA identificada con la C.C. 31.179.252 al Fondo PORVENIR S.A. En consecuencia DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 3 la demandante deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación de finida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos, intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, previstos en el art. 13 literal q.) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y condenó en costas a la demandada Porvenir y se abstuvo de imponerlas respecto de Colpensiones. (f.° 166 y 166 vto. cno.1). Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, precisó y confirmó la de primer grado, así:

PRIMERO: PRECISAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No.445 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la orden dada a PORVENIR S.A., de devolver el porcentaje de los gastos de administración es con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

Confirmándose en todo lo demás e impuso costas a cargo de la parte recurrente Porvenir S.A. y Colpensiones (f.° 9 a 10 cno.2). Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal lo negó al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y en consecuencia se le condena al traslado de los aportes pertenecientes a la demandante junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia AL4015-2017 de esta Sala.

A renglón seguido indicó que el agravio económico causado a la censura solamente estaría representado en la devolución de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los periodos que administró las cotizaciones de la demandante, realizados los cálculos respectivos con la información vista al interior del expediente, obtuvo la suma de $13.460.675 que no excede la cuantía mínima para conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario interpuesto, pues para liquidar el interés económico de la demandada no consideró el valor de los rendimientos generados sobre la cuenta de ahorro individual de la actora, ni el menoscabo causado al manifestar «en Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 5 ambas instancias» que PORVENIR S.A., «engaño y/o desinformó a la demandante, lo cual genera un perjuicio al buen nombre de mi representada».

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 19 de enero de 2021, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición reiteró que el interés económico para recurrir en casación estaría dado por «la devolución del porcentaje de los gastos de administración, con cargo a su propio patrimonio, por los periodos que administró las cotizaciones de la demandante, los cuales arrojaron la suma de $13.460.675,oo», que se constituye en el único agravio en tratándose de la nulidad de traslado de régimen y que no exceden la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, en cuanto a sumar el valor de los rendimientos generados sobre la cuenta de ahorro individual de la actora, no resulta procedente por cuanto los señalados rendimientos pertenecen a la cuenta de ahorro individual y no a la entidad de seguridad social, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se financia con ellos, la pensión de vejez del afiliado; y en cuanto a la afectación del buen nombre de Porvenir, no es una razón para conceder el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $99.373.920. En el presente asunto, se tiene que la sentencia que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Ana Ruth Cabrera Molina en su cuenta de ahorro individual, además precisó que la devolución «del porcentaje de los gastos de administración» que debe efectuar a Porvenir S.A., es «con cargo a su propio Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 7 patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante».

Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y AL 1223- 2020, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 8 interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la devolución del porcentaje de los gastos de administración «con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante», pues conforme con los cálculos efectuados por el Tribunal en proveído de fecha 9 de septiembre de 2020, asentó que los mismos ascienden a la suma de $13.460.675,oo, sobre los cuales la recurrente en queja no expresó ningún reproche, se limitó a solicitar la inclusión un nuevo concepto «los rendimientos financieros», por tanto, aceptó esa cuantificación. En relación con los últimos, conforme se determinó en precedencia, pertenecen a la accionante, por lo que no le asiste razón a la censura.

De otro lado, la eventual afectación del buen nombre de la recurrente en queja, la cual además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, por ello, mal podría tasarse para efectos del recurso extraordinario, pues el interés económico de la convocada se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 9 crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende.

(CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, criterio reiterado en providencias CSJ AL de 1 de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, rad. 6183 y 25588, CSJ AL934-2018; CSJ AL 2993- 2019) Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Ana Ruth Cabrera Molina.

Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 10 origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89668 SCLAJPT-06 V.00 11 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105007201900306-01 RADICADO INTERNO: 89668 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: ANA RUTH CABRERA MOLINA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89668 ANA RUTH CABRERA MOLINA contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente) Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89668 Ref: ANA RUTH CABRERA MOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia: […] Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 2 hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la devolución del porcentaje de los gastos de administración «con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante», pues conforme con los cálculos efectuados por el Tribunal en proveído de fecha 9 de septiembre de 2020, asentó que los mismos ascienden a la suma de $13.460.675,oo, sobre los cuales la recurrente en queja no expresó ningún reproche, se limitó a solicitar la inclusión un nuevo concepto «los rendimientos financieros», por tanto, aceptó esa cuantificación. En relación con los últimos, conforme se determinó en precedencia, pertenecen a la accionante, por lo que no le asiste razón a la censura […].

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 3 solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de ineficacia reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como ocurrió en este caso, se dijo sería el de prima media con prestación definida.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 4 que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia SL1373-2019, lo siguiente: […] esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando Colpensiones, es la encargada de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 5 administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde radica la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 6 «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».

Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular, que el art. 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», también estableció una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados. «Responsabilidad de los promotores.

Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 7 responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones».

Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el presente, se contrae al valor de las comisiones dejadas de percibir por la administradora, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, repito, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 8 terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llegan a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Salvamento de voto n.° 89668 SCLAJPT-10 V.00 9 Fecha ut supra,