SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2037-2026 Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ADRIANA MARÍA MILLER AYA promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Adriana María Miller Aya instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara «la ineficacia del acta o formulario de afiliación» por medio del cual efectuó su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió se ordenara a Porvenir S. A., fondo al que se encontraba afiliada, trasladar a Colpensiones los aportes realizados con ocasión de su vinculación; y a las convocadas al pago de las costas del proceso. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere la demandante ADRIANA MARÍA MILLER AYA a la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A., el 1 de agosto de 2003, con fecha de efectividad el 1 de octubre de 2003, y de contera el efectuado a la AFP PORVENIR S.A., el 3 de agosto de 2006, cuya fecha de efectividad fue el 1 de octubre del mismo año, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes de garantía de pensión mínima, por lo expuesto precedentemente. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 3 surtido en su favor, el 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 28 de octubre de 2024, bajo el argumento de que, de conformidad con lo asentado por esta sala en autos CSJ AL1251-2020, AL3588-2022 y AL087- 2023, con las condenas impuestas a la entidad no se le había generado ningún perjuicio económico y, por ende, el medio de impugnación se tornaba improcedente (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os152-155).
Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo el Tribunal no tuvo en cuenta que con la contestación de la demanda se había allegado la relación de aportes efectuados por la afiliada, documento en el que se registraban los porcentajes y rubros que se le descontaron y que debía devolver la entidad, sin considerar que tales sumas tenían una destinación específica en el sistema, por lo que no se encontraban en poder de la AFP, situación que conlleva revocar la determinación recurrida (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os158-162).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no demostró ni ofreció parámetro alguno que le permitiera determinar el eventual perjuicio que podría habérsele generado con la condena impuesta y, por auto de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os306-312).
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 5 per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. – en principio - estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado (minuto 15:20 audiencia de juzgamiento PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.°566). En ese sentido, guardó Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 6 plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de las primas de seguro previsionales y la indexación del anterior rubro y de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya ordenado por el Juzgado. Respecto de estos dineros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con la destinación específica de algunos de los rubros objeto de condena se dirige a rebatir la determinación adoptada en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 8 razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ADRIANA MARÍA MILLER AYA promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE88C35FE2E55CA00840B5B0BFFDC1E8B795C7882EEB5ABA48E8DD07F2C81F27 Documento generado en 2026-04-10