Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2037-2021 Radicación n.°89649 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 18 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Se acepta el impedimento manifestado por el Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 2 magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Barranquilla, Mónica Patricia Franco Ferreira instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó en el año 1994 a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y posteriormente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se ordene el traslado de los saldos en la cuenta individual con los respectivos rendimientos financieros, y correlativamente, condenar a Colpensiones a recibir el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida, con los saldos que tiene en su cuenta, rendimientos financieros y bono pensional y costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 28 de julio de 2020, puso fin a esa instancia y luego de declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas, declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 3 siguientes términos:
CUARTO: DECLARAR la Ineficacia del traslado que la demandante señora MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, identificada con la C.C. No.36.559.689 de Santa Marta, hizo del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., entidades que por virtud del regreso automático al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, deberán devolver a ésta todos los valores de la cuenta individual de la actora, que hubieren recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido.
CUARTO (sic):ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el retorno de la demandante señora MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, identificada con la CC. No.36.559.689 de Santa Marta, al régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual de la actora, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado y gastos de administración.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda incoada por la señora MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA.
SEXTO: CONDENAR en Costas proporcionalmente a las partes demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Tásense por auto separado. En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. (f.°7 a 13 expediente digital). Contra tal determinación las demandadas (Porvenir, Colfondos, y Colpensiones) interpusieron recurso de Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 4 apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, que confirmó íntegramente la de primer grado y condenó en costas a las demandadas Colfondos S.A. y Porvenir S.A. (f.° 2 a 9 expediente digital).
Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal lo denegó, al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante, y en consecuencia condenó a Colpensiones a «aceptar el traslado de la señora MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, del régimen de ahorro individual, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario», por tanto, no es procedente conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la recurrente interpuso recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa convocada, pues las normas aludidas por el sentenciador de segundo grado se refieren «a la Administradora encargada de efectuar el traslado del afiliado cotizante», situación que es indiscutiblemente diferente a la Administradora Colombiana de Pensiones, pues en su sentir se cumple con el requisito de la cuantía mínima por cuanto: Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 5 [S]in haber intervenido en el acto de afiliación se ve obligada a aceptar el valor correspondiente a lo “depositado en la cuenta individual, incluidos los rendimientos y cuotas de administración” de la señora FRANCO FERREIRA; saldos que resultan claramente inferiores a lo que se hubiese cotizado si la demandante nunca se hubiere traslado de régimen pensional.
Valga resaltar que la anterior afirmación es la fundamentación esbozada por la demandante y lo que la impulsa a solicitar ante esta jurisdicción el traslado de sus cotizaciones al RPM. De manera que, la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, generándose un detrimento patrimonial para Colpensiones.
Máxime, cuando el monto pretendido por la demandante respecto al valor de la diferencia de la mesada pensional, supera de manera alarmante lo ahorrado por la misma y será entonces, ésta administradora quien asuma el valor de la diferencia causada a efectos de salvaguardar los derechos que le asisten a la demandante. En respaldo de sus afirmaciones citó la providencia CSJ AL1533-2020.
Sostiene igualmente que si se toma en cuenta el monto de la mesada pensional que persigue la demandante «de $9.166.010, frente a la proyección efectuada por Porvenir (ver folio 265), la cual es de, $2.725.800 y la edad de 57 años, resulta evidente que el interés jurídico económico en este caso supera con creces el monto de $105.336.240», teniendo en consideración la expectativa de vida de la accionante.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 15 de febrero de 2021, el juez de apelaciones para mantener su posición reiteró que a la recurrente únicamente se le ordenó aceptar el traslado de la demandante «del régimen de ahorro individual, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 6 por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de Casación interpuesto» y ordenó la remisión del expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 7 determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación de la sentencia de segundo grado, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala advierte que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la accionante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones «aceptar el retorno» de la demandante «al régimen de Prima Media con Prestación Definida» y, en consecuencia, «recibir todos los valores de la cuenta individual de la actora, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado y gastos de administración», En virtud de lo anterior, el Tribunal negó el recurso de casación, tras considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, pues los perjuicios ocasionados a dicha parte Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 8 no se logran «evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».
Discrepa la recurrente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues en su sentir la finalidad del retorno al régimen de prima media no es otra que obtener una mesada pensional cuyo valor es muy superior a la proyección efectuada por Porvenir, pues el monto pretendido es de $9.166.010, que multiplicado por la incidencia futura supera ampliamente la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única y exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Ahora, esta Sala ha reiterado con profusión que siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 9 revisión se pretende.
(CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterado en providencias CSJ AL de 1 de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, rad. 6183 y 25588, CSJ AL934-2018; CSJ AL 2993-2019) En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-20 y CSJ AL3173-20), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segundo grado, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada, por lo que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 10 Primero. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la recurrente, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por Mónica Patricia Franco Ferreira.
Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89649 SCLAJPT-06 V.00 11 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003201900129-01 RADICADO INTERNO: 89649 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: MONICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89649 MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA contra PORVENIR SA, COLFONDOS SA y COLPENSIONES (recurrente).
Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal Radicación n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 2 escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89649 Ref: MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia cuya impugnación se pretendía, la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, razón por la cual se dispuso inadmitir el recurso porque, en palabras de la providencia: «se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única y exclusivamente Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 2 a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Ahora, esta Sala ha reiterado con profusión que siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende […] En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación […]».
Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que no hay interés jurídico para recurrir en casación, pues el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida, también es el de la diferencia Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 3 económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo sería el de prima media con prestación definida.
El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 4 coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.
La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.
Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 5 responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: «[…] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306». Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 6 Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva.
Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.
Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».
Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 7 Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.
Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.
Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 8 detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Otro tanto puede predicarse de quienes administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.
Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.
Salvamento de voto n.° 89649 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del Régimen de Prima Media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.
Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Mónica Patricia Franco Ferreira. Demandado: Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones. Radicación: 89649. Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en declarar bien negado el recurso de casación que formuló Colpensiones porque no derruyó los argumentos del Tribunal y no expuso una base económica que permita reflejar el monto de la condena impuesta, estimo que existen casos en los que dicha administradora de pensiones si puede lograr acreditar interés económico para recurrir en casación, tal como ocurre cuando producto de la ineficacia del traslado se ve expuesta a recibir cuentas abiertamente descapitalizadas.
Ello, porque si bien es claro que al declararse la ineficacia del traslado ha adoctrinado la Sala que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver no solo los saldos de la cuenta de ahorro individual sino también los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación Radicación n.° 89649 2 definida (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688- 2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).
Criterio que igualmente aplica en relación con el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL 2209-2021 y CSJ SL 2207-2021). Asimismo, puede ocurrir que pese la devolución de los citados valores coexistan circunstancias en las que los montos trasladados son inferiores al total que hubiera alcanzado una persona en el régimen de prima media con prestación definida, y en el que las mesadas pensionales que se reconocen en un uno y otro régimen son abiertamente opuestas, dado que los regímenes pensionales tienen métodos de administración distintos y formas de liquidar la prestación por vejez disimiles, pues en el primero se determina conforme al valor de la cuenta de ahorro individual -sometida a factores exógenos- y el bono pensional si a él hubiese lugar, mientras que en el segundo conforme al número de semanas acumuladas y el ingreso base de cotización -sin la exposición a dichos contingencias externas.
Por tanto, a mi juicio, es deber Colpensiones en cada caso particular acreditar la base económica que permita reflejar el monto de la condena impuesta y como la descapitalización de la cuenta le representa un perjuicio al momento de la sentencia de segunda instancia superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que determinan el interés económico para recurrir en casación conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así pues, no bastaba como lo hizo la recurrente en este caso con indicar que la posible mesada pensional que persigue la demandante es de «$9.166.010, frente a la proyección efectuada por Porvenir (ver Radicación n.° 89649 3 folio 265), la cual es de, $2.725.800, y la edad de 57 años» aspecto del cual pretendió derivar que le asistía interés jurídico económico, dado que en el proceso no se discutió el acceso a la pensión de vejez, sino que por el contrario era su deber encargarse de acreditar los elementos que como consecuencia propia del traslado le generaban un perjuicio económico, a cuánto ascendía al momento de la sentencia de segunda instancia y sí superaban el monto establecido para poder acceder al recurso extraordinario.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado