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AL2036-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2036-2021 Radicación n.°88628 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por la parte recurrente JESÚS HUMBERTO VALENCIA AGUIRRE, atinente a dejar sin efectos la providencia judicial de fecha 10 de febrero de 2021, proferida dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto de 2 de diciembre de 2020, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto Radicación n.°88628 SCLAJPT-04 V.00 2 por la parte demandante frente a la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 14 de diciembre de 2020 y culminó el 2 de febrero de 2021. El día 11 de marzo de 2021, la mandataria judicial del recurrente solicitó que se le permitiera sustentar por fuera de término el recurso de casación, toda vez que a finales de diciembre de 2020 e inicios de enero de 2021 su círculo familiar fue diagnosticado con COVID-19, y, debido a sus antecedes clínicos (paciente diabética), su estado de salud estuvo comprometido con intensos dolores de cabeza, infección respiratoria y deficiencia en la visión, lo cual le impidió realizar su trabajo.

En sustento de lo dicho, la apoderada judicial aportó copia magnética de su historia clínica. II. CONSIDERACIONES El plazo establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor de los artículos 228 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 196 y 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión Radicación n.°88628 SCLAJPT-04 V.00 3 directa del canon 145 ibídem, es perentorio e improrrogable, al no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.

En consecuencia, es improcedente la mencionada petición. No obstante lo anterior, como la referida solicitud se apoya en el diagnóstico clínico de la apoderada judicial de la parte recurrente, cabe decir, COVID-19, surge por tanto, el deber de examinar si se produjo la interrupción del proceso, en atención a la causal 2a del artículo 159 del Código General del Proceso, relativa a la «[…] enfermedad grave del apoderado de una de las partes […]», toda vez que la mentada situación configura el numeral 3° del artículo 133 ídem, como causal de nulidad, al indicar que el proceso es nulo todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida»; y dado que el juez tiene el deber de evitar incurrir en irregularidades procesales y realizar control de legalidad para corregir las mismas (artículo 132 ibidem).

En atención a lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 159, la interrupción del proceso se producirá a partir del hecho que la origina y mientras subsista no correrán términos, lo cual implica, que no podrá ejecutarse ningún acto procesal, y toda actuación que llegare adelantarse quedará afectada de nulidad, salvo las relacionadas con la adopción de medidas urgentes y de aseguramiento.

Las «enfermedades graves», dentro del contexto del Radicación n.°88628 SCLAJPT-04 V.00 4 citado fenómeno procesal, ha sido un tema abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha entendido éstas como aquellas que le impiden al mandatario judicial «el adecuado y normal ejercicio de las actividades» propias de su gestión, e incluso la sustitución del poder (CSJ AL5408-2017 y CSJ AL229-2019).

Pues bien, al examinar los aspectos concretos del asunto, se constata que la apoderada judicial de la parte recurrente allegó como sustento de su petición, copia magnética de su historia clínica, mediante la cual se avizora que a la misma le fue diagnosticada enfermedad respiratoria aguda debido al COVID-19, y en consecuencia de ello, le fue reconocida incapacidad médica por 10 días, a partir del pasado 12 de enero de 2021 hasta el 21 de mismo mes y año. Al respecto, se precisa que, en los antecedentes hospitalarios de la profesional en derecho, no se observa registro médico alguno mediante el cual se certifique que la misma haya estado internada en una IPS durante el término de traslado del recurso de casación, con ocasión al diagnóstico emitido por los profesionales de la salud.

Aunado a lo anterior, se adjunta certificado médico n.°3415072 de fecha 18 de enero de 2021, en el que se expresa que la mandataria ya había cumplido el aislamiento indicado, y, además, no había presentado síntomas en los últimos 3 días, motivo por el cual, se emitió orden de reintegro laboral y a la vida en comunidad. Radicación n.°88628 SCLAJPT-04 V.00 5 Ante lo expuesto, se colige que faltó acreditar aspectos concernientes a las limitaciones impuestas por el médico tratante a la paciente, derivadas de su diagnóstico clínico, por lo que se imposibilita establecer la gravedad de la enfermedad; supuesto fáctico éste, es el previsto por la ley para la interrupción del proceso.

Ahora bien, si en gracia de discusión esta Sala entendiera que la enfermedad padecida por la apoderada judicial de la parte recurrente da lugar a la interrupción del proceso, lo cierto es que tampoco sería admisible dejar sin efectos el proveído que declaró desierto el recurso de casación, y en consecuencia, permitirle sustentar por fuera de término el mismo, toda vez que, según se extrae del numeral 3° del artículo 136 del Código General del Proceso, para que se configure la nulidad procesal por interrupción del proceso, esta deberá alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que la causa respectiva haya cesado, pues de lo contrario, la actuación judicial adelantada con posterioridad a la interrupción, será válida en la medida que la nulidad se entenderá saneada.

Bajo esa lógica, como la enfermedad que refiere la peticionaria acaeció entre el 12 de enero de 2021 y el 21 de mismo mes y año, según se observa de la incapacidad médica adjunta a su historia clínica, y ello sólo lo puso de presente el 11 de marzo de esta misma anualidad, deviene patente su extemporaneidad y, desde la perspectiva jurídica explicada, la situación posterior a tal hecho conserva plena validez.

Radicación n.°88628 SCLAJPT-04 V.00 6 Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala rechace por improcedente la petición en estudio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de ampliación del término previsto para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado por el recurrente Jesús Humberto Valencia Aguirre, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.°88628 SCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.°88628 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761113105001201700143-01 RADICADO INTERNO: 88628 RECURRENTE: JESUS HUMBERTO VALENCIA AGUIRRE OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________