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AL2035-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2035-2021 Radicación n.°46729 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de súplica impetrada contra el auto AL3585-2020 proferida el 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que ROSE NELLY BAUD BERSIER promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL361-2018, de 21 de febrero de la misma anualidad, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano parte pasiva, esta Corporación casó la Radicación n.° 46729 SCLAJPT-06 V.00 2 decisión proferida el 16 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A partir de ello, por sentencia de instancia CSJ SL2353- 2020 proferida el 8 de julio de la misma anualidad, se resolvió MODIFICAR la sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que quedará en los siguientes términos: i) condenar a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos dejados de cotizar; ii) condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iii) se autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las sumas pagadas a la demandante en virtud del fallo de tutela de la Corte Constitucional CC T-052 de 2018; y, iv) se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Contra la decisión ante descrita, la apoderada de la demandante, presentó solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia, en el sentido de indicar que: se debe aplicar la favorabilidad por ser beneficiaria de la transición; no se estableció en forma concreta y específica el valor de la cuantía de la pensión de vejez que le corresponde; no es claro la declaratoria de la excepción de prescripción; no Radicación n.° 46729 SCLAJPT-06 V.00 3 se encuentra justificación para no acceder a los intereses moratorios ni a la indexación de la primera mesada.

Mediante providencia SL3585-2020 de 11 de noviembre de 2020 se resolvió declarar extemporánea la solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia, presentada por la parte actora, auto notificado en el estado n°164 de 18 de diciembre de la misma anualidad. Contra dicho proveído, la recurrente presentó recurso de súplica, con el cual pretende que se reponga la decisión y, en su lugar, se admita la demanda de casación, por haberse radicado dentro del término legal.

Para sustentar el recurso, realizó una síntesis de los correos enviados a la Secretaría de esta Sala, insistiendo en que se procediera a corregir la fecha del memorial denominado remedios procesales, que fue presentado el 5 de agosto de 2020. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3o el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: Radicación n.° 46729 SCLAJPT-06 V.00 4 El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la demandante no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue pronunciado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL1075-2019 y CSJ SL3598-2020.

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado Ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, al examinar el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el Radicación n.° 46729 SCLAJPT-06 V.00 5 juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» entendiéndose como de reposición, conforme al artículo 63 del CPTSS, se observa que este medio de impugnación fue presentado dentro de los dos siguientes a la notificación de la providencia emitida la que fue notifica en el estado de 18 de diciembre de 2020 y el recurso fue presentado el 12 de enero del 2021.

Por consiguiente, resulta procedente resolver el recurso de reposición presentado por la demandante, en el que se cuestiona la decisión de declarar extemporánea la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de instancia proferida el 8 de julio de 2020, por cuanto considera que el recurso fue presentado dentro del término legal, para lo cual allega la copia del correo electrónico enviado a la Secretaría y del derecho de petición de 7 de diciembre de 2020.

En efecto, una vez la peticionaria allegó como soporte la copia del correo enviado a la Secretaría de esta Sala, se procedió a solicitar a la Secretaría rindiera un informe sobre los memoriales presentados por la demandante, el cual fue presentado el 8 de abril de 2021 suministrando la siguiente información: Ahora bien, respecto de la información solicitada se indica que, una vez verificada la documentación que reposa en la carpeta digital del expediente, se observó que el memorial suscrito por la doctora Yolanda Eugenia Pardo Jourdinen en calidad de apoderada judicial de la señora Rose Nelly Baud Bersier, mediante el cual, solicitó aclaración, adición, y complementación de la sentencia del 8 de julio de 2020, fue recibido por esta Corporación el 05 de agosto de 2020, a las 04:54 p.m. en el buzón de correo fannyvc@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y a las Radicación n.° 46729 SCLAJPT-06 V.00 6 06:06 p.m. fue reenviado de este buzón al correo secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y de éste fue remitido al buzón Juliacb@cortesuprema.gov.co el día 02 de septiembre de 2020 a las 03:16 p.m., quien lo descargó en el sistema y se lo remitió a la oficial mayor asignada al despacho, al correo melissamb@cortesuprema.gov.co el 02 de septiembre de 2020 a las 04:11 p.m., quien lo ingresó al despacho con informe del 10 de septiembre de 2020 Conforme el anterior informe, se logró constatar que el memorial denominado remedios procesales fue presentado efectivamente el 5 de agosto de 2020, a las 4:54 p.m. lo que guarda conformidad a lo alegado por la demandante y no el día 2 de septiembre como se dejó consignado en el auto CSJ AL3585-2020.

Ahora, si bien es cierto, que la petición de aclaración, adición y complementación de la sentencia de instancia CSJ SL2353-2020 proferida el 8 de julio, fue presentada el 5 de agosto de la misma anualidad, es claro que los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la providencia cuestionada (CSJ AL3585-2020), resultan incólumes, pues la solicitud resulta extemporánea, en razón que la providencia se fijó por edicto en la página web institucional por un día hábil el 30/07/2020, quedando ejecutoriada el 4 de agosto, según constancia secretarial y, al ser presentado el medio de impugnación el 5 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término legal.

Por tanto, es del caso ordenar a la peticionaria estarse a lo resuelto en providencia CSJ AL3585-2020 de 11 de noviembre de 2020. Radicación n.° 46729 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se ordenar a la peticionaria estarse a lo resuelto en providencia CSJ AL3585-2020.

SEGUNDO: Se dispone la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 46729 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010200900011-01 RADICADO INTERNO: 46729 RECURRENTE: FUNDACION UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO OPOSITOR: ROSE NELLY BAUD BERSIER, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________