SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2034-2021 Radicación n.° 76095 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA NUBIA OCHOA RESTREPO, quien actúa en representación de la menor SOFÍA YEPES OCHOA, contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a LUISA FERNANDA ECHAVARRÍA GIRALDO, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso extraordinario.
Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Nubia Ochoa Restrepo en representación de su hija Sofía Yepes Ochoa, convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Luisa Fernanda Echavarría, con el fin que la AFP le reconociera a la menor, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Carlos Mario Yepes Hernández, a partir del 31 de mayo de 2006, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Igualmente, pidió que la señora Luisa Fernanda Echavarría Giraldo, en su condición de cónyuge del causante, fuese condenada a reintegrar a la AFP Protección S.A. los dineros que le fueron cancelados por concepto de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del fallecido, o en subsidio, que la AFP accionada asuma estos dineros «por haber hecho un mal pago».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Carlos Mario Yepes Hernández, padre de la menor, laboró para la Notaría 12 del Círculo de Medellín; que estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. para el riesgo de pensión entre marzo de 2005 y mayo de 2006; que él falleció el 31 de mayo de 2006 y que, en los últimos tres años anteriores a su deceso, cotizó 66 semanas aproximadamente.
Relató que para el momento en que murió el progenitor de su hija, tenían una relación sentimental; que estaba Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 3 embarazada y la menor nació producto de ese vínculo el 14 de junio de 2006, es decir, en forma póstuma al fallecimiento de su padre; que debió instaurar un proceso judicial para el reconocimiento de la calidad de hija del afiliado y fue el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, declaró que «SOFIA YEPES OCHOA era hija del señor CARLOS MARIO YEPES HERNÁNDEZ».
Expuso que una vez obtenido ese reconocimiento judicial, inició el trámite de la pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada a nombre de su hija, sin embargo, esa entidad mediante comunicación del 21 de diciembre de 2011 negó dicha solicitud, bajo los siguientes argumentos: i) que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y ii) que la cónyuge Luisa Fernanda Echavarría Giraldo, igualmente elevó solicitud pensional, la que también se le denegó y en su lugar se le reconoció la devolución de saldos, en la medida que «no aparecieron más reclamantes, luego de realizar los correspondientes emplazamientos».
Arguyó que los motivos expresados por la administradora demandada no tenían fundamento, toda vez que, si la menor no se hizo parte en la solicitud pensional elevada por la esposa Echavarría Giraldo, ello obedeció a que aún estaba en curso el proceso judicial de reconocimiento de paternidad y sin dicha declaración no podía intervenir en ese trámite.
Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: el fallecimiento del afiliado; el vínculo que tuvo la cónyuge Luisa Fernanda Echavarría Giraldo con el difunto; la reclamación administrativa y la comunicación del 21 de diciembre de 2011 en la que la AFP negó la prestación a la menor hija.
De los demás presupuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar otorgar el derecho pensional impetrado, en particular, porque el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, esto es, haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la data en que cumplió 20 años y la fecha de su deceso; pues en dicho lapso solamente alcanzó 150,34 semanas, de 751,71 que era la densidad mínima a acreditar.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. A su turno, Luisa Fernanda Echavarría Giraldo, contestó la demanda inaugural y se opuso a las pretensiones que buscaban endilgarle alguna responsabilidad. Frente a los supuestos fácticos aceptó la vinculación laboral de señor Carlos Mario Yepes Hernández y la fecha de su fallecimiento; aclaró que si bien, a la citada hija menor del difunto le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión, lo cierto era que, a ella como cónyuge también debía otorgársele la prestación Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional.
Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expresó que no tenía obligación alguna de reintegrar el dinero entregado por la AFP, en relación con la devolución de saldos, ya que para el momento en que se resolvió dicho trámite, ella era la única beneficiaria del señor Yepes Hernández en legítimo derecho.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de la obligación de devolver los aportes o devolución de saldos», imposibilidad procesal y jurídica de ser codemandada y prescripción. El juez de conocimiento, en auto del 28 de agosto de 2013 (f.° 149 y 149 vto.), determinó que la demandada Luisa Fernanda Echavarría Giraldo, debía intervenir en el presente asunto como tercera ad excludendum; decisión que si bien fue objeto de recurso de apelación, el superior la confirmó. Cumplido lo anterior, Luisa Fernanda Echavarría Giraldo allegó escrito de demanda en contra de la menor Sofía Yepes Hernández, representada legalmente por su madre Martha Nubia Ochoa Restrepo y la AFP Protección S.A., a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge de Carlos Mario Yepes Hernández; prestación que debe ser pagada en forma compartida con la menor a partir del 31 de mayo de 2006; junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas.
Solicitó que se ordenara la Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación de los dineros recibidos a título de devolución de aportes, sobre el monto del retroactivo pensional al que hubiere lugar. Sustentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Carlos Mario Yepes Hernández el 1 de noviembre de 2000; que dicha relación se mantuvo a pesar de que su cónyuge fue privado de la libertad desde «inicios del año 2004 hasta inicios de 2005»; que viajó a Venezuela por asunto de estudios con el consentimiento de su esposo; que cuando regresó, pactó con su pareja que ella viviría en la ciudad de Barranquilla con su madre por motivos económicos; así mismo aseveró que el fallecido la visitaba constantemente y su relación marital «continuó normalmente».
Relató que producto de «agresiones verbales y físicas» y la noticia de un embarazo extramarital, decidieron separarse de hecho y, que si bien, no firmaron los documentos del divorcio, ello obedeció a que conservaron la esperanza de «volver a convivir y a mantener la relación». Agregó que elevó solicitud pensional ante la AFP demandada, sin embargo, esta fue desestimada y en su lugar se le otorgó la devolución de saldos.
La AFP Protección S.A. contestó la demanda de la interviniente ad excludendum y se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la calidad de cónyuge de Luisa Fernanda Echavarría Giraldo; la comunicación de la AFP a través de la cual negó la pensión y Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 7 en su lugar realizó la devolución de saldos y la reclamación administrativa elevada.
Insistió que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado, toda vez que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema y además, no existió la convivencia entre la tercera ad excludendum y el causante, por lo tanto, no se acreditó la calidad de beneficiaria de la reclamante frente a esa prestación pensional. Enlistó como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. A su turno, Martha Nubia Ochoa Restrepo, en representación de la menor Sofía Yepes Ochoa, contestó la demanda de la interviniente.
Aceptó como ciertos los hechos referidos a la calidad de cónyuge de Luisa Fernanda Echavarría Giraldo y la devolución de saldos efectuada por la AFP. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó en su defensa que si bien Luisa Fernanda Echavarría Giraldo y Carlos Mario Yepes Hernández contrajeron matrimonio el 1º de noviembre de 2000, lo cierto era que, la convivencia entre ellos nunca fue continúa, pues tal como lo relató la propia interviniente ad excludendum, su relación tuvo varias interrupciones, producto de la «mera liberalidad de los cónyuges de no continuar su relación» y en Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 8 ningún momento se separaron por motivos de fuerza mayor o asuntos laborales.
Enunció como excepciones de mérito las de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. - PROTECCION, representada legalmente por el Dr. Santiago Bernal Velez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar […] a la menor SOFIA YEPES OCHOA, representada por su madre MARTA (sic) NUBIA OCHOA RESTREPO, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MARIO YEPES HERNÁNDEZ a partir del 14 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá ser incrementada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluida la mesada adicional de junio de cada año, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y deberá ser reconocida a la menor SOFIA YEPES OCHOA, hasta que cumpla 18 años de edad, o hasta los 25 si acredita estudios.
SEGUNDO: Para el cálculo de la mesada pensional a reconocer PROTECCION, para lo cual deberá atender lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 100 de 1993, que establece las modalidades de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen de Ahorro individual con solidaridad, para lo cual deberá ofrecerse a la madre de la menor la oportunidad de decidir una de las modalidades existentes.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. - PROTECCION a reconocer y pagar […] a la menor SOFIA YEPES OCHOA, representada por su madre MARTA NUBIA OCHOA Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 9 RESTREPO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de enero de 2012 hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: SE ABSUELVE a la señora LUISA FERNANDA ECHAVARRIA GIRALDO de la devolución de la suma recibida a título de devolución de saldos, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, por lo que el pago de dicha suma correrá a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. – PROTECCION.
QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas explicita e implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que no había lugar a pedir el requisito de fidelidad al sistema, toda vez que debía declararse la excepción de inconstitucionalidad sobre dicha exigencia, puesto que violaba el principio de progresividad consagrado en la Constitución Política. Al analizar los medios de convicción allegados al plenario, con el objetivo de establecer quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debatida, el juez de primer grado estimó que estaba demostrada la calidad de hija del afiliado fallecido respecto de la menor demandante Sofia Yepes Ochoa, por tanto, se tenía por acreditado su derecho para acceder a esa prestación pensional.
Igualmente, precisó que no sucedía lo mismo con la interviniente ad excludendum Luisa Fernanda Echavarría Giraldo, ya que al examinar en particular las declaraciones rendidas por los testigos Margarita María Hernández, Beatriz Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 10 Elena Yepes Hernández y Martha Nubia Ochoa Restrepo, no fue posible tener por demostrado el requisito de convivencia entre la cónyuge interviniente y el afiliado, puesto que la primera deponente afirmó que dicha convivencia duró un año y medio; la segunda advirtió que desconocía el tiempo de convivencia entre la pareja y la tercera que era la madre de Luisa Fernanda, además que se contradijo en su relato, ya que inicialmente manifestó que los esposos solo vivieron juntos por espacio de dos años y luego aseveró que nunca se separaron.
Conforme a lo precedente, al no poderse tener por probado el requisito de la convivencia por parte de la interviniente ad excludendum, dijo que absolvería a la AFP Protección S.A. del reconocimiento de la pensión en favor de la señora Echavarría Giraldo y únicamente, debía concederse y cancelarse la prestación económica a favor de la menor demandante.
Contra dicha decisión, la interviniente ad excludendum no presentó recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior determinación, únicamente interpuso recurso de apelación la AFP Protección S.A., el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, quien resolvió: Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 29 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA NUBIA OCHOA RESTREPO quien actúa en representación de su hija menor SOFIA YEPES OCHOA en contra de PROTECCIÓN S.A.; específicamente en el N° Sexto de la parte resolutiva, en cuanto absolvió a la señora LUISA FERNANDA ECHAVARRÍA GIRALDO, cónyuge del causante de las costas procesales, para en su lugar, CONDENARLA al pago de las mismas, las que deberán ser liquidadas en primera instancia.
SEGUNDO: En lo demás, se CONFIRMA de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Costas de 2da instancia, a cargo de la parte demandada, vencida parcialmente en el recurso interpuesto […] Dentro del término legal, la citada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el que fue concedido por el Tribunal al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir y admitido por la Corte.
IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el Tribunal en el presente asunto, dirimió la alzada solo en lo concerniente a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Protección S.A. contra la decisión dictada por el juez de conocimiento, sin tener en cuenta, que la sentencia de primera instancia tuvo un resultado desfavorable para la interviniente ad excludendum Luisa Fernanda Echavarría Giraldo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional que reclamó y frente a esa decisión dicha parte no presentó recurso alguno. Lo anterior, pone en evidencia que el ad quem no se Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 12 pronunció sobre la convivencia de los cónyuges para obtener la interviniente ad excludendum la pensión de sobrevivientes a que haya lugar, lo cual le correspondía por mandato legal hacerlo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que operaba en favor de la mencionada parte, por haberle sido en este puntual aspecto totalmente desfavorable la sentencia de primera instancia a sus intereses, lo que se omitió por completo.
Conviene memorar que tal como quedó consignado al historiar el proceso, si bien Luisa Fernanda Echavarría Giraldo inicialmente ostentó la condición de demandada, respecto de la acción judicial presentada por la actora Martha Nubia Ochoa Restrepo, quien actúa en representación de su hija menor Sofía Yepes Ochoa; lo cierto es que, posteriormente el juez de conocimiento, al advertir que la citada accionada también tenía interés en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Mario Yepes Hernández, en auto del 28 de agosto de 2013 estableció que la señora Echavarría Giraldo podía participar en el sublite como interviniente ad excludendum (f.° 149 y 149 vto.); decisión que si bien fue objeto de recurso de apelación, el superior la confirmó. Conforme a lo expresado, Luisa Fernanda Echavarría Giraldo presentó demanda inicial como interviniente ad excludendum en contra de la hija del afiliado Sofía Yepes Ochoa y de la AFP Protección S.A.; a través de la cual, en síntesis, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma compartida con la menor a partir del Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 13 31 de mayo de 2006, al ostentar la condición de «cónyuge» del fallecido; lo que significa que dicha interviniente actuó en el presente asunto de forma activa sobre la discusión pensional suscitada.
Explicado ello, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, por lo cual, será necesariamente consultada ante el superior, en caso de no ser apelada.
En esa dirección se ha establecido que dicho grado jurisdiccional de consulta opera a favor de quien funge en los procesos judiciales como interviniente ad excludendum, cuando la sentencia del a quo resulta totalmente adversa a sus intereses y no se presente recurso de apelación y, en tales circunstancias, se debe consultar a su favor y el ad quem tiene la obligación de surtir dicho grado jurisdiccional que se conceda por la primera instancia o de manera oficiosa, como se ha establecido por esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ, AL, 10 ag. 2010, rad. 43125, que puntualizó: La Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 14 totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ.
Así las cosas, no queda duda de que en el presente asunto, al ostentar la condición de interviniente ad excludendum Luisa Fernanda Echavarría Giraldo y al haber sido completamente desfavorable la sentencia de primer grado a sus intereses frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debió haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha interviniente por parte del Tribunal, inclusive, de manera oficiosa.
Precisamente en providencia CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 40201, la Sala, al analizar un caso similar al del sub lite, en el cual se discutía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre una demandante y una «interviniente ad excludendum» y que culminó con sentencia absolutoria, decisión frente a la cual la interviniente no mostró inconformidad alguna, la Sala dejó sentado que el juez de segundo grado tenía la obligación de estudiar la sentencia íntegramente en virtud del grado jurisdiccional de consulta que por imperativo legal operaba a favor de la citada interviniente ad excludendum.
Específicamente, la Corte en esa oportunidad indicó lo siguiente: Al hacer el respectivo estudio de fondo, observa la Sala que el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado de consulta que operó en favor de la interviniente ad excludendum, a la luz de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 712 de 2007, habida cuenta que centró su estudió en el recurso de apelación Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 15 interpuesto por la demandante Teresa Salinas de Velásquez.
Lo precedente afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., se itera, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, En virtud de lo asentado, es palmario que se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido al juzgador que debía surtirse el grado de consulta en favor de la interviniente ad excludendum, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. En consecuencia, en este asunto se pretermitió íntegra y objetivamente la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada que debía conocer del proceso también en grado de consulta en beneficio de Luisa Fernanda Echavarría Giraldo, lo que genera una nulidad procesal insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, hoy numeral 2 del artículo 133 CGP, en concordancia con el inciso final del artículo 144 del CPC, hoy parágrafo único artículo 136 CGP, normas aplicables a los juicios del trabajo por así permitirlo al artículo 145 del CPTSS.
Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, como esta corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada AFP Protección S.A. y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, para lo cual, se declarará sin valor ni efecto, el auto del 30 de noviembre de 2016 (f.° 3 del cuaderno de la Corte), que había admitido el recurso extraordinario.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, el recurso extraordinario de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA NUBIA OCHOA RESTREPO, quien actúa en representación de la menor SOFÍA YEPES OCHOA, contra la sociedad recurrente y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a LUISA FERNANDA ECHAVARRÍA GIRALDO, por las razones expuestas en precedencia. Radicación n.° 76095 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105002201300178-01 RADICADO INTERNO: 76095 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. OPOSITOR: MARTHA NUBIA OCHOA RESTREPO, LUISA FERNANDA ECHAVARRIA GIRALDO MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/06/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________