SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2032-2021 Radicación n.° 83465 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró URÍAS GARCÍA SALAZAR en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la recurrente UGPP, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso extraordinario.
Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Urías García Salazar convocó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare: i) que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, suscrita por la empleadora y su sindicato de trabajadores; y ii) que esa prestación pensional extralegal debe ser compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, esto es, a los 55 años de edad.
Como consecuencia de lo anterior pidió que la accionada fuese condenada a cancelar la pensión de jubilación convencional, junto con la indexación de la primera mesada, el retroactivo adeudado y las diferencias surgidas «por la compartibilidad»; el pago de las prestaciones asistenciales y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de mayo de 1957; que el mismo día y mes del año 2012 alcanzó la edad de 55 años; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en calidad de trabajador oficial a partir del 19 de agosto de 1977; que Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 3 laboró un total de 21 años, 10 meses y 8 días; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $982.390 y que dada la liquidación de la empleadora le fue terminado su contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1999.
Manifestó que, al cumplir 55 años, el 21 de mayo de 2012, conforme lo establece la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999 de la cual era beneficiario, le reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada mediante Resoluciones 3120 de 2012 y 1066 de 2013. De otro lado, expuso que peticionó ante el ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez de origen legal, conforme a la Ley 33 de 1985; que la entidad inicialmente le negó su solicitud, pero al resolver el recurso de reposición a través de la Resolución GNR 15821 de 2014, le otorgó el derecho pensional de vejez a partir del 21 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $1.206.601.
Agregó, que deprecó la reliquidación de tal prestación; sin embargo, Colpensiones negó dicha aspiración. Relató que el salario que devengó en el último año de servicios entre julio de 1998 y junio de 1999, fue de $982.390; de ahí, que el monto inicial de la pensión de jubilación convencional a la fecha de su exigibilidad, ascendía al monto de $2.054.896, debidamente indexada y, por tanto, se debían reconocer las diferencias pensionales causadas desde el año 2012, con la pensión legal otorgada por Colpensiones.
Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba. En su defensa, precisó que no había lugar a reconocer la pensión de jubilación convencional solicitada por el promotor del proceso, conforme al acuerdo colectivo 1998-1999, puesto que se debía tener en cuenta que, para acceder a ese derecho pensional el trabajador oficial debía acreditar 20 años de servicios y cumplir 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, conforme a los lineamientos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 y como quiera que ello no sucedió, no procedía lo pretendido.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal»; prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de septiembre de 2017, en el que resolvió: 1.
CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, A RECONOCER Y PAGAR A LA (SIC) DEMANDANTE SEÑOR URÍAS GARCÍA SALAZAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 21 DE MAYO DE 2012, EN CUANTÍA MENSUAL DE $1.578.921,75 Y A PAGAR EL MAYOR VALOR ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y LA PENSIÓN DE VEJEZ Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 5 RECONOCIDA POR COLPENSIONES, A PARTIR DE LA FECHA ANTES INDICADA, POR SER PROCEDENTE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, CONFORME LAS RAZONES EXPUESTAS.
2. DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ACCIONADA.
3. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Dentro del término legal, la citada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el que fue concedido por el Tribunal al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir y admitido por la Corte. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció la consulta cuando la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 6 descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba».
De lo anterior se colige que, las sentencias en contra de la UGPP, deben ser conocidas por el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que conforme a la normativa citada en precedencia el pago de dichas obligaciones pensionales es asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general. Sobre este puntual aspecto la Corte, en providencia CSJ AL903-2019, precisó: Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 7 […] como ya lo explicó esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2912-2018, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la citada disposición se extrae que el pago de dichas obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
Además, importa recordar que, el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, si la totalidad de las razones y condenas que en contra de la Nación impartió el juez de primer grado, se ajustan o no a derecho, con independencia de que las partes hubiesen interpuesto recurso de apelación; o lo que es igual, el grado jurisdiccional de consulta no fue establecido para que el superior simple y llanamente, de manera general refrende las condenas impartidas por el sentenciador de primer grado.
Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del juez de conocimiento. En ese orden, tal grado jurisdiccional se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, hoy representado por la Unidad Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 8 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, lo que implica que el ad quem no conoció de manera integral y profunda sobre la totalidad de las condenas adversas a esta accionada referidas al reconocimiento y pago de la pensión convencional y su consecuente retroactivo, máxime que está de por medio condenas que deben ser cubiertas con dineros del erario.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR improcedente, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró URÍAS GARCÍA SALAZAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy representado por la recurrente UGPP, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83465 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201700343-01 RADICADO INTERNO: 83465 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP OPOSITOR: URIAS GARCIA SALAZAR MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/06/2021, se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________