SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2031-2023 Radicación n.° 97495 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra LIFE COMPANY SAS.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados promiscuos municipales de Cajicá, Colfondos SA pensiones y Cesantías inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora. Radicación n.° 97495 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, autoridad que mediante auto de 30 de septiembre de 2022 declaró la falta de competencia en razón de la cuantía, razón por la cual rechazó de plano la demanda con fundamento en el art. 90 del CGP y la remitió al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá. El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante auto de 07 de diciembre de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que en aplicación del art. 110 del CPTSS Colfondos tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (PDF 01.
DEMANDA, f.° 30), y «que el detalle de la deuda que se invoca como título ejecutivo no tiene lugar de elaboración, pero, aun así, puede inferirse que se elaboró desde el mismo sitio en que se expidió el requerimiento de constitución en mora al empleador, es decir, Bogotá D. C.». Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto sería el mencionado domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá D. C., a donde remitió las diligencias.
El proceso fue conocido por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 06 de febrero de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que pese a la tesis esgrimida por la Sala de Radicación n.° 97495 SCLAJPT-06 V.00 3 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] la competencia para dirimir la controversia citada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a lo normado bajo el artículo 5 del C.P.T y la S.S., sumado a que la parte actora decide efectuar radicación de su escrito genitor ante la oficina de reparto del municipio de Zipaquirá; además de conformidad con lo normado bajo artículo 10 del Acuerdo No. PSAA06-3672 DE 2006, el municipio de Cajicá conforma el Circuito Judicial de Zipaquirá, con sede en este municipio.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, adujo Radicación n.° 97495 SCLAJPT-06 V.00 4 que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá, ya que el «título ejecutivo no tiene lugar de elaboración»; el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Radicación n.° 97495 SCLAJPT-06 V.00 5 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF 01. DEMANDA, f.° 14), y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá, pero la demanda fue presentada en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), según lo señala el libelo genitor, «en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado» (PDF 01.
DEMANDA, f.° 13). Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. Radicación n.° 97495 SCLAJPT-06 V.00 6 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP, o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Colfondos SA que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97495 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra LIFE COMPANY SAS, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97495 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________