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AL2029-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2029-2023 Radicación n.° 97538 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por CARLOS AUGUSTO SILVERA HERNÁNDEZ contra el auto de 24 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante persiguió, a través de demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 1.° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2019 y que la terminación del Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 2 vínculo por parte de aquella fue ineficaz. En consecuencia, solicitó que la demandada procediera a reintegrarlo a un cargo que se ajustara a sus limitaciones físicas, con el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilios de transporte que se causaron desde el 30 de junio de 2019.

Así mismo, reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, suplicó la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa, como de las prestaciones sociales y de las diferencias causadas por los reajustes. Mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar al actor y pago de acreencias laborales, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra, incluidas las subsidiarias, sin imponer costas a la parte vencida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo de 22 de noviembre de 2022 confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó en costas al apelante. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal, a través de auto de 24 de enero de 2023, por cuanto estimó que el agravio que produjo el fallo de segundo grado no alcanzaba el interés económico para recurrir.

Contra el auto que negó el recurso de casación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por considerar que: […] En el presente caso existe interés jurídico para recurrir en casación laboral, toda vez que los guarismos liquidados por el honorable tribunal superior presentan errores, y en los mismos no se doblo [sic] todos los valores de las pretensiones de la demanda solamente se doblaron algunos factores de dichas pretensiones.

Igualmente, no se incluyó las pretensiones que se presentaron de manera subsidiaria pero que hacen parte de la demanda de casación como tal porque sobre ella también se tienen que formular cargos. Adicional a lo anterior debe señalarse para efectos del interés jurídico para recurrir en el caso de estabilidad laboral reforzada el promedio de vida del recurrente toda vez que se trata de un derecho personalísimo y vital.

En razón a que la terminación de los contratos de trabajo de personas con estabilidad laboral solo puede darse por una justa causa objetiva. En el presente caso se liquido [sic] con los salarios causados hasta la sentencia de segunda instancia y se doblaron, pero la formula [sic] para liquidar dicho interés jurídico debe ser el promedio de los salarios del actor durante todo su promedio de vida según la certificación que para tal efecto expide el gobierno. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el recurrente, en auto de 13 de febrero de 2023 señaló que ha sido constante el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que en materia de reintegro laboral «el interés para recurrir en casación […] se debe calcular liquidando los salarios Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 4 probables y prestaciones sociales dobladas, y no con el promedio de vida […]».

De igual forma, también asentó que no resultaba viable incluir las pretensiones subsidiarias para cuantificar el interés para recurrir en casación, pues, en esencia, en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia no fueron expuestos reparos sobre lo resuelto por la a quo sobre esta clase de pedimentos. Por lo anotado, el juzgador de alzada no repuso el auto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP.

La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días hábiles (del 23 al 27 de febrero de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual, la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial de 28 de marzo hogaño. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 5 parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como el caso en estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir está determinado por el valor de las pretensiones que fueron negadas en su totalidad por el Tribunal, en armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que le fue absolutamente desfavorable. En ese orden, las sumas que no fueron concedidas según las aspiraciones del demandante, y de acuerdo con lo señalado en los recursos de reposición y, en subsidio, de Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 6 queja interpuestos en su momento, fueron los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilios de transporte que se causaron desde el 1.° de julio de 2019, en virtud del reintegro, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, en lo que concierne al reintegro, debe indicarse que de manera pacífica y uniforme esta Corporación ha señalado que en los procesos en los que se persigue dicha pretensión: […] la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo [reintegro], se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (CSJ AL1231-2020).

Y es que dicha intelección no resulta caprichosa, pues supeditar la cuantificación del interés económico a la expectativa de vida del demandante en los eventos que se busca el reintegro, sería asumir que la pretensión tiene un carácter vitalicio o de tracto sucesivo, argumento que no es de recibo, dado que otorga el matiz de indefinido a una situación que la jurisprudencia entienden como un acto único.

De igual forma, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante no demostró inconformidad respecto de la resolución que dio la a quo a las pretensiones subsidiarias, Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 7 razón por la que el importe de éstas no hace parte del cálculo para establecer el interés económico para recurrir en casación. Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene como resultado las cifras que se detallan a continuación: De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $100.590.842,55, con lo cual no supera la suma de $120.000.000, correspondiente a la DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS NO PERCIBIDOS 1/07/2019 31/12/2019 893.022,00$ 6 5.358.132,00$ 1/01/2020 31/12/2020 893.022,00$ 12 10.716.264,00$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 10.902.312,00$ 1/01/2022 22/11/2022 1.000.000,00$ 10,73 10.733.333,33$ TOTAL 37.710.041,33$ DESDE HASTA SUSBIDIO DETRANSPORTE No. PAGOS VALOR SUBSIDIO DE TRANSPORTE NO PERCIBIDO 1/07/2019 31/12/2019 97.032,00$ 6 582.192,00$ 1/01/2020 31/12/2020 102.854,00$ 12 1.234.248,00$ 1/01/2021 31/12/2021 106.454,00$ 12 1.277.448,00$ 1/01/2022 22/11/2022 117.172,00$ 10,73 1.257.646,13$ TOTAL 4.351.534,13$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 1/07/2019 31/12/2019 893.022,00$ 180 446.511,00$ 26.790,66$ 446.511,00$ 223.255,50$ 1/01/2020 31/12/2020 893.022,00$ 360 893.022,00$ 107.162,64$ 893.022,00$ 446.511,00$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 360 908.526,00$ 109.023,12$ 908.526,00$ 454.263,00$ 1/01/2022 22/11/2022 1.000.000,00$ 322 894.444,44$ 96.003,70$ 894.444,44$ 447.222,22$ TOTAL 3.142.503,44$ 338.980,12$ 3.142.503,44$ 1.571.251,72$ VALOR DEL RECURSO $ 100.590.842,55 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DOBLADOS $ 88.668.056,69 SALARIOS $ 37.710.041,33 CESANTÍAS $ 3.142.503,44 INTERESES DE CESANTÍAS $ 338.980,12 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.142.503,44 TOTAL 44.334.028,35$ VACACIONES $ 1.571.251,72 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 4.351.534,13 INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 LEY 361 DE 1997 $ 6.000.000,00 Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas, por cuanto dentro del término la parte contraria no se pronunció. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por CARLOS AUGUSTO SILVERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97538 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 10 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________