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AL2028-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2028-2023 Radicación n.° 97617 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. - PROCAFECOL S.A.- I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora. Radicación n.° 97617 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 06 de febrero de 2023 declaró su falta de competencia, por considerar que Protección S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia) y de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las reglas de competencia, según el Artículo 110 la competencia la determina el domicilio de la entidad de seguridad social, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto adiado 17 de marzo de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, Es dable advertir que en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, pues según la verificación realizada por esta judicatura, sobre el Título Ejecutivo No. 15664 – 22, se evidencia que el título es expedido en la municipalidad de Bogotá, lugar que confluye con el de la radicación de la demanda.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Radicación n.° 97617 SCLAJPT-06 V.00 3 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia radica en que ambos Juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Medellín, ante la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo; el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín arguyó que «la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, pues según la verificación realizada por esta judicatura, sobre el Título Ejecutivo No. 15664 – 22, se evidencia que el título es expedido en la municipalidad de Bogotá, lugar que confluye con el de la radicación de la demanda».

Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que aun cuando la ley no estableció una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas Radicación n.° 97617 SCLAJPT-06 V.00 4 adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

En el sub lite, no cabe duda de que el Título Ejecutivo No. 15664-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Bogotá conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 24 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Radicación n.° 97617 SCLAJPT-06 V.00 5 Título Ejecutivo: BOGOTA, 5 de octubre de 2022».

Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) -- y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (CSJ AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante Protección S.A., que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Por lo expuesto, es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces a efectos de que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su omisión u olvido no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que en muchas ocasiones se ve sometido por desatenderse ese cuidado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97617 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. - PROCAFECOL S.A.-, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97617 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________