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AL2026-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2026-2023 Radicación n.° 97683 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por CASTRO TCHERASSI S.A. contra el auto de 31 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR RAMÍREZ PAYÁREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla Julio César Ramírez Payárez demandó a la sociedad Castro & Tcherassi S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 2 de junio de 1973 y el 31 de enero de 2002; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a Colpensiones “[…] el cálculo actuarial de los Aportes correspondientes entre el 8 de junio de 1973 hasta el 15 de abril de 1986 y posteriormente desde Noviembre de 1988 hasta septiembre de 1991».

Así mismo, reclamó el reconocimiento de la pensión sanción y las costas procesales. Por sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Fl. 235), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción referidas con la contestación de la demanda por parte de la empresa CASTRO & TCHERASSI LTDA, contra la acción y derecho de la demanda presentada por el demandante JULIO CESAR RAMÍREZ PAYAREZ todo lo cual ante las resueltas del proceso.

SEGUNDO: Condenar a la empresa CASTRO & TCHERASSI LTDA, a reconocer y pagar a favor del demandante Sr. JULIO CESAR RAMÍREZ PAYAREZ, el periodo de tiempo de sus servicios como su dependiente aquí contabilizados y por los ciclos también señalado, por ante COLPENSIONES, asumiéndose además los ordenamientos en los art. 22 inc. y 23 de la Ley 100 de 1993.

So pena en asumir las prestaciones sociales y económicas que le hubiese reconocido el ISS en caso de estarse y cotizando los riesgos e invalidez, vejez y muerte.

TERCERO: Ofíciese a la empresa Colpensiones dando cuenta sobre esta sentencia y en especial respecto de las semanas que han de quedarse cubiertas a favor de su afiliado SR. JULIO CESAR RAMÍREZ PAYAREZ, para lo cual se anexará dicha providencia y se estará a la espera de su ejecutoria a fin de ejercerse el cobro coactivo si a él hay lugar.

CUARTO: Condénese en costas a la entidad demandada CASTRO & TCHERASSI LTDA, para lo cual se tasan agencias en derecho por el valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma esta que se incluirá en la liquidación de costas que se practica por la secretaría del despacho. Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Absolver a la demandada CASTRO & TCHERASSI LTDA en cuanto a la pretensión, pensión sanción, al menos para este proceso, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia consúltese ante el superior conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 31 de mayo de 2021 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de marzo de 2018, en el sentido de condenar a la empresa CASTRO & TCHERASSI LIMITADA a reconocer y pagar los ciclos determinados y discriminados en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de marzo de 2018, en el sentido de remitir la presente providencia al momento de oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se tenga en cuenta los ciclos determinados y discriminados en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de marzo de 2018.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 31 de octubre de 2022, por cuanto estimó que el agravio que produjo el fallo de segundo grado no alcanza el interés económico para recurrir.

Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra el auto que negó el recurso de casación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por considerar que: […] se impuso a CASTRO TCHERASSI LTDA. el pago de un cálculo actuarial referido a aportes a la seguridad social en pensiones, por los tiempos de servicio señalados en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Con relación a este concreto aspecto del fallo, el real alcance de la condena se tiene que surge del siguiente raciocinio: 1,- El art. 1627 del Código Civil atinente al pago de las obligaciones, noción está a la que no escapan las propias del orden laboral, dispone que aquel «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 2,- La mora, sin distinción a su monto, en punto de aportes al sistema de seguridad social integral, genera los intereses moratorios normados, entre otras, en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 92 del Decreto Ley 1295 de 1994. 3,- En casos de mora, adicionalmente, opera el instituto de la imputación de pagos, contemplada al día de hoy en el artículo 53° del Decreto Reglamentario 1406 de 1999. 4,- No hay, entonces, manera de establecer, bajo los parámetros de dichos reglamentos, lo realmente impuesto a mi mandante por tales conceptos sino confrontando: a) lo efectivamente pagado en el pasado por mi mandante; b) Las diferencias generadas como resultado de lo implementado por el juez de primera instancia en este asunto; c) calcular los correspondientes intereses moratorios; d) efectuar las imputaciones, en los rubros y ordenes previstos en la reglamentación. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, en auto de 29 de marzo de 2023 señaló que no era viable modificar el sentido de su providencia, por cuanto los aspectos que éste precisó en su recurso no fueron objeto de controversia ni de decisión en las instancias, como Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 5 lo eran los intereses moratorios que solicitó cuantificar para calcular el interés económico para recurrir.

El juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido y ordenó la expedición de copias del expediente para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, como reza el informe secretarial de 2 de mayo hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, en armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que le fue parcialmente desfavorable y que corresponde a la condena al pago de un cálculo actuarial.

En ese orden, la inconformidad refiere que, según la demandada en las instancias, el Tribunal no liquidó en debida forma el cálculo actuarial, pues no valoró la totalidad de conceptos que integran la condena contenida en la orden judicial, razón por la que no tuvo en cuenta el «real alcance de la condena». Pues bien, la Sala ha distinguido de manera inveterada que ante los escenarios en los que no media afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, el mecanismo Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 7 concebido por el legislador para contabilizar los tiempos de servicios que serían computables para efectos pensionales, es el cálculo actuarial (CSJ SL885-2023).

Por tal razón, a través del Decreto 1887 de 1994 se estableció la metodología para la elaboración de la reserva actuarial, la cual, conforme a lo prescrito en su artículo 3, tendrá en cuenta variables como la pensión de referencia, el salario de referencia, el número de años o fracciones de año de cotización o servicios al 31 de marzo de 1994, entre otros.

Ahora bien, al revisar las operaciones matemáticas elaboradas por el Tribunal para calcular el interés para recurrir de Castro Tcherassi S.A., se observa que en aquel sólo se tuvo en cuenta el ingreso base de cotización indexado al mes de julio de 2022. Así las cosas, hay que tener en cuenta que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se establecen, para efectos del pago del cálculo actuarial, los ciclos no incluidos en la historia laboral del demandante, equivalentes a 663.5 semanas de cotización. Al respecto se indicó lo siguiente: Para efectos demostrativos, esta Sala pone de presente que a folios 6 al 28 del expediente se detallan liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por la empresa demandada al actor, en la cual se observan diversos ciclos que no se encuentran comprendidos dentro de la historia laboral del mismo.

Dentro de los periodos que nos e evidencian en el documento mencionado, se observa a folio (6) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 8 de junio de 1973 hasta el 3 de septiembre de 1974, correspondiente a 63.71; a folio (7) la Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 8 liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 25 de agosto de 1977, correspondientes a 100.14 semanas: a folio (8) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 26 de agosto de 1977 hasta el 26 de enero de 1978, correspondiente a 21.57 semanas; a folio (9) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 24 de enero de 1978 hasta el 19 de noviembre de 1978, correspondiente a 42.28 semanas.

Así mismo, a folio (10) la liquidación efectuada que van desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 18 de marzo de 1979, correspondiente a 17 semanas; a folio (11) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 18 de marzo de 1979 hasta el 6 de enero de 1980, correspondiente a 41.28 semanas; a folio (12) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 7 de enero de 1980 hasta el 31 de julio de 1983, correspondiente a 183.57 semanas; a folio (13) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 27 de noviembre de 1983, correspondiente a 16.71 semanas; a folio (14) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el 27 de mayo de 1984, correspondiente a 25,71 semanas.

Se encuentra además a folio (15), la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 28 de mayo de 1984 hasta el 28 de octubre de 1984, correspondiente a 21.57 semanas; a folio (16) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 29 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 1985, correspondiente a 34.57 semanas; a folio (17) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 22 de julio de 1985 hasta el 8 de diciembre de 1985, correspondiente a 19.57 semanas; a folio (18) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 9 de diciembre de 1985 hasta el 13 de abril de 1986, correspondiente a 17.85 semanas; a folio (19) se tendrán en cuanta solamente la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 14 de abril de 1986 hasta el 15 del mismo mes y año, correspondiente a 0.28 semanas; a folio (24) la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 17 de octubre de 1988 hasta el 12 de marzo de 1989 correspondiente a 25.14 semanas; a folio (25) se tendrán en cuenta solamente la liquidación efectuada de los ciclos que van desde el 24 de abril de 1989 hasta el 26 de mayo de 1989, correspondiente a 4.71 semanas; a folio (26) se tendrán en cuenta solamente de la liquidación efectuada los ciclos que van desde el 6 de septiembre de 1989 hasta el 19 de septiembre de 1989, correspondiente a 2 semanas; a folio (27) la liquidación efectuada de os ciclos que van desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 27 de julio de 1990, correspondiente a 19.42 semanas; a folio (28) se tendrán en cuenta solamente de la liquidación efectuada los ciclos que van desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 10 de noviembre de 1994, correspondiente a 6.42 semanas.

Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 9 Revisado lo anterior, se obtiene un resultado total de 663.5 semanas, cifra que es inferior a lo obtenido por el A quo en la sentencia de primera instancia, y lo anterior es así, debido a que en los documentos analizados existen ciclos que se encuentran incluidos en la historia laboral del demandante.

Se hace la anotación, que dentro del expediente no se observa otros periodos a tener en cuenta, dentro de las documentales aportadas. Ante ese panorama, resulta imperioso realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de superar las inconsistencias que se puedan presentar en la liquidación efectuada por el Tribunal, pero con el exclusivo propósito de determinar el interés para recurrir, como se ilustra a continuación: De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la sociedad impugnante en queja supera en verdad y de forma amplia la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, se declara mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concederá. VALOR Hombre $ 301.534,50 $ 98.700,00 4/04/1956 8/06/1973 10/11/1994 $ 142.950.394,73 Salario mínimo legal mensual vigente a 10/11/1994 INFORMACIÓN BASE PARA ESTABLECER EL VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 31/05/2021 PARA 663,5 SEMANAS DE NO AFILIACIÓN Y PAGO Salario base a 10/11/1994 Sexo de opositor Fecha de nacimiento de opositor Extremo inicial para calcular la reserva actuarial Extremo final para calcular la reserva actuarial VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 31/05/2021 Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 10 Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por CASTRO TCHERASSI S.A., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR RAMÍREZ PAYÁREZ contra la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Castro Tcherassi S.A.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 97683 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________