SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2025-2023 Radicación n.° 98130 Acta 23 Tumaco, (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 17 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAUL AGUSTÍN SOLANO GUERRERO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 2 Saul Agustín Solano Guerrero persiguió a través de demanda ordinaria laboral que se declarara la «NULIDAD y o INEFICACIA de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizada con Porvenir S.A. el 24 de julio de 1997 y, en consecuencia, que se condenara a dicha AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que se hubieran recibido con motivo de la afiliación al RAIS y a Colpensiones a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), por cuanto su vinculación es «válida y vigente», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por sentencia de 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró ineficaz el traslado del RPMPD al RAIS, realizado con Porvenir S.A. en 1997 y, como consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones todos los montos que obraran en la cuenta de ahorro individual del demandante, restituyendo los valores descontados por gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos; así mismo, impuso la obligación de devolver los aportes para la «garantía de pensión mínima, prima de reaseguros [sic] de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia», debidamente indexados.
De igual forma, el a quo ordenó a Colpensiones aceptar el traslado del demandante, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas e impuso costas a la parte vencida. Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, mediante fallo de 23 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las demandadas.
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 17 de enero de 2023, por cuanto que dicha entidad no tiene interés económico para recurrir en atención a que el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que «no es susceptible de cuantificarse».
Contra el auto que negó el recurso de casación, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por considerar que: […] Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM. […] Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155- 2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipótesis, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 4 por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también puede apartarse el honorable tribunal de dicho auto. […] De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda, en los que señaló la parte actora que para cuando cumpliera la edad de 62 años su mesada pensional en el RAIS sería el equivalente a $2.919,400.00 (hecho vigésimo quinto) mientras que en el RPM su prestación ascendería a $7.456,859.00 (hecho vigésimo quinto). Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $4.537,459.00 ($7.456,859.00 - 2. 919,400.00 $), y que el demandado [sic] al tener 65 años, (nació el 04 de agosto de 1958) su probabilidad de vida es de 19.0 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $1´120,752,373 ($*4.537,459.00 *13*19.0).
Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.
En razón al cálculo del perjuicio que asumiría COLPENSIONES, es notable que tiene intereses para recurrir, porque es dable predicar el perjuicio económico, que además asciende a los 120 SMLMV. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por la recurrente, en auto de 26 de enero de 2023, señaló que no se Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 5 estructuraba agravio alguno con la sentencia confutada, como quiera que Colpensiones sólo está obligada a recibir los rubros que se ordenó devolver del RAIS y a reactivar la afiliación del demandante, no a reconocer una pensión, razón por la que no se puede valorar una situación futura e incierta para determinar el interés para recurrir.
Por lo expuesto, el juzgador de alzada no repuso el auto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días hábiles (del 25 al 29 de mayo de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual, la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial de 30 de mayo hogaño. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida que el fin «ulterior» de la ineficacia del traslado es el reconocimiento de una prestación económica del sistema de pensiones, razón por la cual el perjuicio irrogado a Colpensiones se concentraría en la diferencia de la mesada pensional que resulte entre un régimen y otro.
En relación con el argumento esbozado en precedencia, basta señalar que la Corte tiene asentada la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación frente a sentencias que contengan condenas declarativas, debido a que ese tipo de pronunciamientos no establecen los parámetros que Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 7 permitan concretar cuál sería el agravio que sufriría la recurrente, bajo el entendido de que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5860-2021).
Se recuerda, en este caso, la orden impuesta a Colpensiones en la sentencia refutada consistió en «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor SAUL AGUSTIN [sic] SOLANO GUERRERO», es decir, un pronunciamiento no cuantificable en dinero, por consiguiente, ésta carece del requisito esencial de tener interés económico para recurrir en casación. En el mismo sentido, es el criterio actual de esta Sala que, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso únicamente se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) o para Colpensiones, cuando se compromete su propio patrimonio como resultado de las condenas específicas que los juzgadores de instancias impongan en su contra (CSJ AL4827-2022).
En ese orden, no es de recibo la afirmación de que el perjuicio irrogado a Colpensiones se materializa con estar compelida a reconocer una pensión al demandante, o porque «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», pues ello parte de ser una mera suposición o conjetura que carece de asidero, como quiera que no se ha proferido Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 8 condena en tal sentido, razón por la que no puede conformar el valor del interés para recurrir.
Y es que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de manera inveterada, esta Corporación ha precisado que no es viable valorar situaciones hipotéticas o inciertas que se estime pueda ocasionar la decisión judicial que se ataca, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la incuestionable existencia del perjuicio que se invoca -- no la conjetura de que pueda ocurrir -- y que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023).
Por consiguiente, es claro que Colpensiones no demostró que el perjuicio que le ocasionó la sentencia superaba la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAUL AGUSTÍN SOLANO GUERRERO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98130 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 28 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________