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AL2024-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2024-2023 Radicación n.° 98197 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. instauró contra DIDIER ASTAIZA ALEGRÍA. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados civiles del circuito de Santander de Quilichao, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. inició proceso ejecutivo laboral contra Didier Astaiza Alegría, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales dejados de sufragar en calidad de empleador. Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad que, mediante auto de 3 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CPTSS y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio de la entidad ejecutante, esto es, de la ciudad de Bogotá D. C., a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 3 de marzo de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona natural DIDIER ASTAIZA ALEGRIA, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Santander de Quilichao, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio del Cauca.

Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de la demandante, el cual correspondería al Circuito de Santander de Quilichao.

Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 4 los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que, «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (página 14 PDF Conflicto de competencia_Cuaderno Conflicto de Competencia_ Cuaderno_2023101100345) y que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (Página 36 PDF Conflicto de competencia_Cuaderno Conflicto de Competencia_ Cuaderno_2023101100345), pero la demanda fue presentada en la Municipio de Santander de Quilichao, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» (Página 4 y 5 PDF Conflicto de competencia_Cuaderno Conflicto de Competencia_ Cuaderno_2023101100345).

Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTYSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 6 Teniendo en cuenta lo dicho en cuanto a que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra DIDIER ASTAIZA ALEGRÍA, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 98197 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________