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AL2023-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2023-2024 Radicación n.° 101314 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO Y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, en el interior del proceso que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra CONSTRUCCIONES ABA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró demanda ejecutiva laboral contra Construcciones ABA S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.180.460 por concepto Radicación n.° 101314 SCLAJPT-06 V.00 2 de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 22 de junio de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, la competencia debía ser asignada a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, toda vez que conforme el certificado de existencia y representación, este es el domicilio principal de Colfondos S.A. (f.os 130 a 131 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de proveído de 21 de septiembre de 2023, estimó que: i) conforme el certificado de existencia y representación, el domicilio de la ejecutada es Barranquilla; ii) el requerimiento fue elaborado en Bogotá; iii) la demanda va dirigida a los jueces de Barranquilla; iv) no hay certeza del lugar de expedición del título ejecutivo y, v) si bien el domicilio principal de la ejecutante es Bogotá, se evidencia que posee una sucursal en la ciudad de Barranquilla.

En ese orden, concluyó que el querer de la ejecutante era adelantar en este último lugar, «para lo de su cargo y en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión este Despacho anuncia que suscita el conflicto negativo de competencia y Radicación n.° 101314 SCLAJPT-06 V.00 3 solicita que el Juzgado receptor remita las actuaciones» (f.° 140 del c. principal).

Por su parte, la autoridad de Barranquilla en auto de 24 de octubre de 2023 adujo que no existe norma procesal que permita la devolución del expediente a quien ya declaró su falta de competencia. Así mismo, señaló que mal haría en remitir el expediente al superior común, por no ser quien propuso el conflicto. Por lo anterior, devolvió las diligencias al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá f.° 145 del c. principal).

Recibida la demanda, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de oficio n.° 022 de 30 de enero de 2024, ordenó el envío del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Radicación n.° 101314 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente caso, los Juzgados Quinto y Tercero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Bogotá, toda vez que coincide con el domicilio principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Barranquilla estudiar el presente caso, en atención al querer del ejecutante de adelantar el trámite ante dichos juzgados, al no tener certeza de lugar de expedición del título ejecutivo y, porque si bien el domicilio principal de la ejecutante es Bogotá, se evidencia que posee una sucursal en Barranquilla.

Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas Radicación n.° 101314 SCLAJPT-06 V.00 5 procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL769-2024 y CSJ AL905-2024, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, a folios 13 a 17 del cuaderno principal se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa Courrier S.A.S. emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. Radicación n.° 101314 SCLAJPT-06 V.00 6 De igual forma, reposa en el expediente, a folio 27, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, de acuerdo con el factor territorial, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Para la Sala también es pertinente recordar que, según las previsiones consagradas en el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, el juez que declare su falta de competencia debe remitir el expediente al que considere competente, y este, a su vez, si también rechaza la competencia, debe remitir la actuación a la autoridad encargada de resolver el conflicto, pero no devolver el asunto al juez primigenio, como lo hizo inadecuadamente el juez de Bogotá, lo que además de ser contrario a la ley genera dilaciones injustificadas.

Ahora bien, frente a la posición adoptada por el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, aun cuando aquel había declarado falta de competencia, es de aclarar al a quo que, tal como lo señala el artículo 230 Radicación n.° 101314 SCLAJPT-06 V.00 7 Constitucional, los jueces en sus providencias están sometidas al imperio de la ley y, por ende, no debe este a su arbitrio desconocer la mismas, pues ello decantaría en una flagrante violación a derechos constitucionales tales como el del debido proceso, pues, como ello predica, este se aplicará a toda clase de actuación judicial y administrativa.

De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, ya que existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO Y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra CONSTRUCCIONES ABA S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

Radicación n.° 101314 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E89856C82B575A4BE798817C341E477491E49963A1E2C62AAC1ED42DFC46B94 Documento generado en 2024-04-24