SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2022-2024 Radicación n.° 101161 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y BOGOTÁ, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra CARLOS MANUEL RESTREPO GARTNER.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Carlos Manuel Restrepo Gartner, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor Radicación n.° 101161 SCLAJPT-06 V.00 2 por las sumas de $2.893.640 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $721.700 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado, y las costas del proceso.
La demanda se radicó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 16 de diciembre de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Bogotá el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó el proveído CSJ SL3211-2022 (f.os 39 a 41 del c. principal 1).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de providencia de 1. ° de febrero de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el domicilio de la ejecutada era Pereira, razón por la cual, este sería el juez competente.
Indicó que no era procedente el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino el 5. ° de esta misma normatividad. Fundamentó su determinación en la sentencia CC C470-2011 (f.os 3 a 9 del c. principal 2). Radicación n.° 101161 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Segundo y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Pereira estudiar el presente caso, comoquiera que este es el domicilio principal del demandado en atención a las previsiones del artículo 5 del Estatuto Procesal Laboral. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados Radicación n.° 101161 SCLAJPT-06 V.00 4 le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023, CSJ AL769-2024 y CSJ AL905-2024 entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Radicación n.° 101161 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, de los folios 32 a 33 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 11, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de manera que el Juez en mención erró al concebir que la norma aplicable era el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Radicación n.° 101161 SCLAJPT-06 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y BOGOTÁ, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra CARLOS MANUEL RESTREPO GARTNER, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97234B62C8454624845ED94B6F2A6047309CA828086D791AB62D6D7174B374D5 Documento generado en 2024-04-24