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AL2021-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2350 de 1944Ley 361 de 1997Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2021-2023 Radicación n.° 96400 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario y el memorial con la solicitud de terminación del proceso por la celebración de una transacción que el apoderado de PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y DESARROLLO S.A.S. presentó en el proceso ordinario laboral que DAVID DE JESÚS QUINTERO HERNÁNDEZ adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, en tanto, para ese momento, gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó el reintegro, los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización moratoria. Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 2 Pidió, además, que se declarara que la sociedad accionada es responsable del accidente de trabajo que sufrió; que se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios causados y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que tuvo un vínculo laboral con la pasiva y que sufrió un accidente laboral en el mes de febrero de 2017. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, su brazo derecho resultó con lesiones. Señaló que el 18 de marzo de 2017 fue despedido, al argumentar que por el avance de la obra ya no eran requeridos sus servicios.

Sin embargo, manifestó que su desvinculación fue discriminatoria. Mediante sentencia de 4 de abril de 2022, la Jueza Primera Civil - Laboral del Circuito de Marinilla decidió (f.os 325 a 327 del c. digital Juzgado): […]

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda.

SEGUNDO. Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo acaecida el 18 de marzo de 2017, entre el demandante David de Jesús Quintero Hernández en calidad de trabajador y Profesionales en Ingeniería y Desarrollo S.A.S. PROINGED en calidad de empleador dado el fuero de estabilidad laboral reforzada que gozaba el primero […].

TERCERO. De manera consecuente se ordena a Profesionales en Ingeniería y Desarrollo S.A.S., que en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a reintegrar al demandante a un cargo compatible con su pérdida de capacidad laboral, para lo cual deberá ser remitido a evaluación por medicina ocupacional; de la misma manera al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 19 de marzo de 2017, hasta la fecha de su reubicación, y al pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, para tales efectos se deberá tener en cuenta el último salario devengado que era el Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 3 equivalente al mínimo legal mensual vigente.

CUARTO. A título de sanción se condena a Profesionales en Ingeniería y Desarrollo S.A.S. a pagar al demandante la suma de [ ] ($4 ́426.200) al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTO. Se ordena la indexación de las condenas establecidas en los numerales dos y tres.

SEXTO. Se niegan las demás suplicas de la demanda. SÉPTIMO. Se condena en costas a la parte resistente […]. Por apelación de ambas partes, a través de fallo de 27 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 16 a 23 del c. del Tribunal).

Contra la anterior providencia, el apoderado de Profesionales de la Ingeniería y el Desarrollo S.A.S. interpuso el recurso extraordinario de casación (f.° 49 del c. del Tribunal) y el ad quem lo concedió por medio de providencia de 9 de septiembre de 2022; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite. El 31 de enero de 2023, la impugnante en casación envió memorial mediante el cual solicita la terminación del proceso debido a la celebración de un contrato de transacción (f.° 5 del c. digital de la Corte), documento que también suscribió el demandante, su apoderada y el representante legal de la sociedad accionada.

En el referido escrito, se señaló expresamente «Que las partes han acordado terminar el proceso de mutuo acuerdo, por la causal de transacción […]» y se dejó constancia de lo siguiente (f.os 5 a 15 del c. digital de la Corte): Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 4 […] 2. Que la demandada PROINGED S.A.S, se compromete a tramitar y pagar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con ocasión de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, correspondiente al periodo [sic] comprendido entre el día siguiente a la fecha de la ruptura del vínculo laboral, esto es, 19 de marzo de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2022, en favor de su trabajador DAVID DE JESUS [sic] QUINTERO HERNANDEZ [sic] [ ] y en obedecimiento a las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario ya identificado; comprometiéndose la demandada a remitir al correo de la apoderada abogadosgomezgomez@gmail.com de forma simultánea las gestiones y el pago que realice, lo cual se entenderá cumplido solamente hasta tanto las semanas aparezcan reportadas en la historia laboral del trabajador.

Estos aportes de cotización pensión se harán a más tardar el día treinta y uno de diciembre de 2022. 3. Que la demandada PROINGED S.A.S se compromete a pagar la suma de [ ] ($40.000.000) en favor del señor DAVID DE JESUS [sic] QUINTERO HERNANDEZ [sic] [ ], con la cual se pagaban los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones que serán consignados en la cuenta de ahorros de la COOPERATIVA FINANCIERA CONFIAR [ ] del señor DAVID DE JESUS [sic] QUINTERO HERNANDEZ [sic], de la siguiente forma: a. La suma de [ ] ($3.000.000), el día veinte (20) de diciembre del 2022. b. La suma de [ ] ($7.000.000), el día quince (15) de enero del 2023. c. El saldo restante, se pagará en cuotas de [ ] ($3.000.000), mensuales cada uno, siendo pagadera la primera cuota, el día quince (15) de [f]ebrero de 2023, y así sucesivamente hasta su cancelación. 4.

Las obligaciones contenidas en el presente documento prestan mérito ejecutivo, y facultan al acreedor para cobrar intereses moratorios a la máxima tasa, por el mero retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento, a partir del día siguiente a su incumplimiento. 5. Clausula [sic] aceleratoria. En el evento en que se incumpliere cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente documento, se hará exigible la totalidad del saldo insoluto.

En consecuencia, solicitamos conjuntamente: 1. Aceptar el desistimiento del recurso de casación. 2. Dar por terminado el proceso por la causal de transacción. Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 5 3. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. 4. De común acuerdo se pacta que no haya condena en costas. Así mismo, el 28 de marzo de 2023, la apoderada del opositor allegó un memorial en el que pidió tramitar la petición de terminación del proceso previamente enviada a la Corporación. Luego, el 2 de junio de 2023, el mandatario de la recurrente allegó documentación sobre el cumplimiento de lo pactado en la transacción. En el mismo, solicitó oficiar a Colpensiones para que realizara algunos ajustes en la liquidación del cálculo actuarial.

Por su parte, en la misma calenda, la apoderada del actor remitió un escrito en el que informó acerca del incumplimiento del acuerdo suscrito por parte de la demandada, específicamente en lo relacionado con el cálculo actuarial y los pagos periódicos programados a partir del mes de mayo. El 26 de junio de 2023, la mandataria de Quintero Hernández envió a esta Corte un memorial, a través del cual comunicó que Colpensiones realizó la liquidación de la reserva actuarial, conforme la sociedad accionada lo requirió. Agregó que la fecha límite de consignación es el 31 de julio de 2023.

Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso reúne los presupuestos exigidos para su admisión. En consecuencia, se admitirá. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020 reiterados en el CSJ AL366-2023).

Sin embargo, aunque desistir del recurso es una facultad otorgada al convocante y a su mandatario, en el escrito que formulan la entidad recurrente y la parte actora, hoy opositora en casación, expresamente se condiciona a la aceptación de un acuerdo transaccional (CSJ AL1160-2023). Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de estos contratos siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. […] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 7 propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […]. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual que aún está pendiente de resolverse en sede de casación, esto es, si es procedente ordenar su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, perjuicios y aportes al sistema de seguridad social integral.

Asimismo, los derechos comprendidos en el acuerdo de transacción son inciertos y discutibles, pues en el presente asunto se trata de estudiar un litigio que efectivamente existe entre las partes y que requiere de un análisis judicial para hallar legalidad de la terminación del vínculo laboral. Ahora, respecto del pago de los aportes, se precisa que, si bien en el acuerdo se pactó el reconocimiento de los mismos a través de un cálculo actuarial, lo cierto es que Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 8 aquellos dependen del examen que realice esta Corporación y de una eventual condena, como consecuencia de no acreditar la existencia de una causa objetiva que dio lugar a la finalización del contrato de trabajo.

Dicho de otra manera, se aclara que los mismos no versan sobre omisiones de la empleadora durante el período contractual, sino que dependen de la procedencia o no, de una probable orden de reinstalación. Además, del acuerdo allegado se evidencia que aquellos por intermedio de sus apoderados manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento.

Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se infiera que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien, a cambio de una suma de dinero, desiste de las pretensiones. Por su parte, la demandada entrega en contraprestación la suma de $40.000.000 y desiste del alcance del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.

Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario que PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y DESARROLLO S.A.S. formuló.

SEGUNDO. ACEPTAR la transacción celebrada entre DAVID DE JESÚS QUINTERO HERNÁNDEZ y la sociedad PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y DESARROLLO S.A.S. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DAR por terminado el proceso de la referencia.

CUARTO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva. Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 10 QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala    No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 96400 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente Radicación n.° 96400 SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Recurso de Casación promovido por Profesionales En Ingeniería Y Desarrollo S.A.S Vs. David De Jesús Quintero Hernández.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar. La Sala, de manera mayoritaria y con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo.

Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 terminación del proceso por transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 5 caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. En consideración a los anteriores argumentos, los cuales se mantienen vigentes, en mi criterio, la corporación no tiene competencia para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre éste, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,