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AL2020-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2020-2024 Radicación n.° 100819 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de septiembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE promovió contra la recurrente, proceso al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Juan Radicación n.° 100819 SCLAJPT-06 V.00 2 Pablo Vásquez Monsalve el 27 de febrero de 2000. Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios o la indexación. Al contestar la demanda, la pasiva formuló llamamiento en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A., para que se profirieran las siguientes condenas: 2.1.

Que en el evento de que se llegara a proferir una sentencia que condene a mí representada a reconocer una pensión de invalidez, derivada de un siniestro ocurrido en vigencia de la póliza previsional suscrita con Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A., se condene a dicha sociedad a PAGAR la suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivencia. 2.2.

Que una vez resuelto el conflicto suscitado frente al reclamo para el reconocimiento de pensión de invalidez peticionada por la demandante, la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A., aporte si así se requiere, la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la eventual prestación. 2.3.

Que se condene exclusivamente a la llamada en garantía a las eventuales costas, intereses moratorios e indexaciones que llegaren a ser impuestos dentro del proceso, teniendo en cuenta todas las consideraciones de este escrito. En el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante y Colfondos suscribieron un acuerdo conciliatorio frente a todas las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, se dispuso a continuar el proceso exclusivamente en lo relativo al llamamiento en garantía. Radicación n.° 100819 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante sentencia de 19 de abril de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 439 a 440 del c. de primera instancia): 1) Absolver a la(s) llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA [sic] de las pretensiones de la llamante COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS. 2) Declarar probada la excepción de cosa juzgada, falta de congruencia en la pretensión de reliquidación de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivencia e improcedencia de fallos extra petita en el caso concreto. 3) CONDENAR en costas a COLFONDOS […] Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso, a través de providencia de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 35 a 47 del c. del Tribunal).

Inconforme con la determinación del juez colegiado, el apoderado de Colfondos presentó recurso de casación, y el Tribunal lo negó con proveído de 11 de septiembre de 2023, al considerar que carece de interés para recurrir (f.os 129 a 131 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al estimar que la entidad «sí está recibiendo [un] perjuicio económico por la decisión proferida, pues se trata de una prestación de tracto sucesivo y que los saldos de la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado fallecido son insuficientes para financia [sic] una pensión de manera vitalicia, tal como fue reconocida en la conciliación».

Radicación n.° 100819 SCLAJPT-06 V.00 4 No obstante, el ad quem no repuso la decisión, pues argumentó que si bien en principio el interés para recurrir de Colfondos estaría sustentado en el valor de la suma adicional peticionada, por haber sido el pedimento negado en la sentencia, en todo caso debía tenerse en cuenta que ese rubro ya había sido cancelado en cumplimiento de una orden judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el único agravio estaría representado en la diferencia «entre lo pagado por la aseguradora y lo que en realidad tendría que asumir».

También, anotó que no era posible calcular esa diferencia, pues en el expediente no reposa una prueba siquiera sumaria sobre el valor al que ascendería el monto según los parámetros de proyección de la prestación (f.os 137 a 140 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio (f.os 3 a 4 del c. digital de la Corte).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.° 100819 SCLAJPT-06 V.00 5 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, y en atención a lo pedido en el llamamiento en garantía, se advierte que dicho valor está integrado por la pretensión negada a Colfondos en las instancias, relacionada Radicación n.° 100819 SCLAJPT-06 V.00 6 con el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda inicial.

Sin embargo, es importante acotar que de acuerdo con el archivo de audio (minuto 6:44) de la audiencia que puso fin a la primera instancia (f.° 441 del c. del Juzgado), el apoderado judicial de la recurrente aceptó que la entidad recibió el pago de $181.467.640,03 por concepto de suma adicional por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. No obstante, indicó que esos dineros resultaban insuficientes para financiar la pensión de manera vitalicia, razón por la que modificó su petición inicial, e indicó que el único punto en discusión frente a la aseguradora era la reliquidación de dicho monto (minuto 8:30).

Por lo anterior, ante la modificación de la petición de la AFP, el juzgado fijó nuevamente el litigio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar a reliquidar el monto de la suma adicional. Por lo expuesto, es evidente que Colfondos sufre un perjuicio económico en virtud de la solicitud que le fue negada, como resultado de las absoluciones impartidas en las instancias.

Pese a ello, se extraña en el escrito de la Administradora un ejercicio argumentativo que demuestre el valor de su pretensión de reliquidación de dicha suma, y que la misma Radicación n.° 100819 SCLAJPT-06 V.00 7 alcanza el valor mínimo exigido para que la providencia sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, tal como lo expuso el Tribunal, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100819 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de septiembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE promovió contra la recurrente, proceso al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB1FACF9634B230D9E47E63EFB741756083FF4D84CB3218F8578E7FF192569DC Documento generado en 2024-04-24