CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2020-2021 Radicación n.° 89747 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACION - MAGDALENA, dentro del proceso ordinario laboral que los señores JOSÉ MARTÍN PUELLO y OSMARY ESTHER CANTILLO FERNÁNDEZ instauraron contra LA SOCIEDAD AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES José Martín Puello y Osmary Esther Cantillo Fernández, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Agroindustrias JMD y CIA S.CA Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 2 y su hijo José Alberto Puello Cantillo, quien estuvo afiliado a la ARL AXA COLPATRIA S.A; que el 27 de octubre de 2016, Puello Cantillo sufrió un accidente de trabajo, que le causó la muerte; que José Martin y Osmary Cantillo dependían económicamente de su hijo fallecido; como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la Sociedad AXA COLPATRIA S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Alberto Puello, a partir del 26 de octubre de 2016; así como los intereses moratorios, costas del proceso, y lo que resulte probado ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 29 de enero de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces Laborales del Circuito de Fundación – Magdalena, para ello expreso: “se observa, que según lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el acápite de notificaciones, la sociedad demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá… En la narración de los hechos el apoderado de la parte actora manifiesta que el causante José Alberto Puello Cantillo, laboraba para la empresa Sociedad Agroindustrial JMD Y CIA SCA y limpiando una plata de aceite corrió un accidente laboral que le ocasionó la muerte.
Analizando el causal probatorio aportado encontramos a folio 18, 19, el contrato de trabajo suscrito por el señor JOSE ALBERTO PUELLO CANTILLO en donde nos dice que su desempeño laboral lo ejercía en la Hacienda Campo Grande localizada en Algarrobo Magdalena y el acta de defunción, manifiesta que el deceso ocurrió en la misma población, razón por la cual, este despacho concluye que no es competente para conocer y tramitar la presente demanda.
Por el factor de competencia territorial. ” Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, rememoró el artículo 5 del C.P.T, y señaló que rechaza la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 90 del C.G.P, al carecer de competencia por factor territorial, atendiendo al domicilio de la sociedad demandada y el lugar en donde prestó sus servicios el causante.
El proceso se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, quien a través de providencia de 25 de marzo de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que en este caso, los señores José Martin Puello Rodríguez y Osmary Esther Cantillo Fernández, buscan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del finado José Alberto Puello Cantillo, con ocasión de su muerte; para ello llaman a juicio a la Sociedad AXA COLPATRIA S.A, entidad que pertenece al sistema de la seguridad social integral, por lo que la norma aplicar es el artículo 11 del C.P.T Aunado a lo anterior, el A quo indicó, que no tiene relevancia el lugar donde se haya prestado el servicio, como lo manifiesta el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues no es la norma aplicar, la competencia del lugar de presentación de la demanda la otorgo el lugar de presentación de la reclamación administrativa y el actor, escogió, según la facultad que le otorga el artículo 11 del C.P.T, modificada por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, presentarla ante dichos funcionarios es decir, los de la ciudad de Barranquilla.
Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el último lugar donde prestó el servicio el causante fue en Algarrobo Magdalena, por tanto, es a los jueces laborales del circuito de magdalena a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene, que el factor de competencia debe fijarse de conformidad con el artículo 11 del C.P.T, es decir el lugar de domicilio del demandado o donde se presentó la reclamación administrativa, esto es la ciudad de barranquilla, de acuerdo al fuero electivo que le otorga la ley, lugar que coincide, con la presentación de la demanda laboral.
Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 5 Sea lo primero señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el libelo genitor, los accionantes solicitan la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Agroindustrias JMD Y CIA SCA y José Alberto Puello Cantillo; sin embargo, al revisar con detenimiento el escrito primigenio, se evidencia que el objeto de esta acción ordinario laboral, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de José Alberto Puello Cantillo, hijo de los hoy accionantes; ello con fundamento en el accidente laboral que se produjo en el desarrollo de la actividad laboral que realizada el obitado para Agroindustrias JMD Y CIA SCA, es decir, se está frente a un asunto de la seguridad social.
Pues bien, aclarado lo anterior, se tiene que la demandada en el presente asunto es la SOCIEDAD AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, entidad que pertenece al sistema de seguridad social, de modo que debe aplicarse el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 6 escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
(CJS AL1643-2020) Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al incoar su acción ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En ese sentido, se hace necesario verificar la intención de los demandantes en punto a la escogencia que realizó sobre el juez competente.
Así pues, de la lectura del escrito inaugural, se observa que se estableció en el acápite respectivo que esta se fijaría por la «sede principal de la demandada y prestar el demandante sus servicios personales en esta ciudad»; sin embargo, como se indicó en líneas procedentes, la demanda está encaminada el reconocimiento de una la pensión de sobrevivientes, contra una entidad de la seguridad social, luego corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del C.P.T, cano que se rememoró anteriormente, y que señala que la competencia en asuntos como el que es objeto de estudio, se determina por el domicilio del demandado o donde se realizó la reclamación administrativa.
Al examinar los documentos allegados al expediente, se tiene que domicilio de la entidad de la seguridad social Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 7 demanda, según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, es la ciudad de Bogotá. Ahora bien, se encuentra acreditado a folios 57 a 58 del expediente digital, que los accionantes reclamaron ante AXA COLPATRIA SEGUROS S.A el derecho a la pensión de sobrevivientes en la ciudad de Barranquilla, distrito que coincide con el que presentó inicialmente la demanda; luego, los interesados al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral de esa localidad, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, como el lugar donde se surtió la reclamación, fue en la ciudad de barranquilla, y ese fue el escogido por el demandante para radicar el escrito de demanda, es ea Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien se devolverán las diligencias para que le dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Único Laboral del Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 8 Circuito de Fundación Magdalena, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MARTÍN PUELLO y OSMARY ESTHER CANTILLO FERNÁNDEZ adelanta contra la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 89747 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 472883105001202100056-01 RADICADO INTERNO: 89747 RECURRENTE: JOSE MARTIN PUELLO RODRIGUEZ, OSMARY ESTHER CANTILLO FERNANDEZ OPOSITOR: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 084 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________