Micelio
AL2019-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2019-2021 Radicación n.° 87859 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a decidir el recurso de casación interpuesto por OVELIO SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSONES-, de no ser por las razones que se pasa a exponer: I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin de que se declare que reúne los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez, se le reconozca y pague la respectiva prestación a partir del 11 de agosto de 2015, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de septiembre de 1946; cotizó al ISS hoy Colpensiones, entre el 24 de enero de 1968 y el 31 de marzo de 2010, un total de 794,57 semanas; fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca con una pérdida de capacidad laboral del 53,40%, con fecha de estructuración el 11 de agosto de 2015; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 9 de agosto de 2016, siendo negada por Colpensiones, por lo que solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la que fue otorgada por acto administrativo del 7 de febrero de 2017 (fls. 1 a 8 cuaderno principal).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2019 (fls. 92 CD y 93 a 93 cuaderno principal), absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Ovelio Sáenz. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2019 (fls. 100 a 101 cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuso recurso de casación el demandante, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en el cual fijó como alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, “y en su lugar ordenar a la demandada a reconocer y pagar pensión de invalidez, desde la fecha de ocurrida su invalidez; los reajustes de las mesadas subsiguientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios, y las costas del proceso.” Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 3 Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, acusando la sentencia de “la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de la disposición legal que se ajusta al asunto sometido a examen, esto es el artículo 6° literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”, el cual fue objeto de réplica por la entidad demandada.

Argumentó en esencia, que para la Corte Constitucional, el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez es un derecho constitucional, en virtud del cual el reconocimiento de una pensión de invalidez puede ser examinada en normas anteriores a la vigencia a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima, en vigencia de aquella normativa, y en que la reforma de la misma no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable.

Estando en curso el trámite del recurso de casación formulado por el demandante, la Corte Constitucional en sentencia T-359-2020, emitida el 28 de agosto de la referida anualidad, resolvió en revisión la acción de tutela que el mismo accionante formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con relación a la sentencia objeto de ataque ante esta Sala.

En la referida providencia, la Corte Constitucional decidió dejarla sin efecto, y en su lugar, profirió sentencia con efectos definitivos, donde le otorga al señor Ovelio Sáenz la pensión de invalidez, a partir del 11 de agosto de 2015, fecha de estructuración del estado de invalidez, ordenando a Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 4 Colpensiones reconocer el respectivo retroactivo, a quien así mismo autorizó para compensar del mismo lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

La anterior decisión se adoptó, luego de advertir que: 45. De entrada, la Sala advierte que la interpretación estructural de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., frente al principio de la condición más beneficiosa, aplicada en la providencia del 4 de junio de 2019, es contraria a la jurisprudencia constitucional.

Según dicha autoridad judicial, tal principio autoriza verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sólo a la luz del régimen pensional inmediatamente anterior a aquel en el cual se estructuró la invalidez. Esta concepción es abiertamente errada puesto que, tal como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, por lo menos desde el año 2016 la Corte Constitucional ha dejado claro que una interpretación como la que sostuvo la Corporación demandada es restrictiva y contradice mandatos constitucionales como la seguridad social, la igualdad, la confianza legítima, entre otros.

Además de estimar que, lo anterior colocaba en evidencia no sólo la trasgresión del debido proceso, sino la de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del actor, porque era titular de la pensión de invalidez; a lo que agregó: 48. En el presente asunto, es necesario reconocer que aunque no es posible hablar de un desconocimiento del precedente frente a la Sentencia SU-556 de 2019, porque ésta se adoptó después de que se profiriera la providencia accionada, lo cierto es que la reiteración que hace la Corte Constitucional sobre la trascendencia del principio de la condición más beneficiosa, y la reafirmación de la regla según la cual no es posible que éste se reduzca rígidamente al “régimen inmediatamente anterior”, hace que la Sala Laboral demandada incurra, además, en una violación directa de la Constitución. 49.

Según el artículo 6º, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), además de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el interesado en acceder a la pensión de invalidez debía acreditar “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

En cuanto a la verificación del requisito de cotizaciones, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa exige, como ya se ha explicado, que el solicitante haya cumplido la densidad de Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 5 semanas requeridas por el régimen pensional respectivo, antes de que éste perdiera vigencia. Para luego determinar frente al caso concreto que: 50.

En el caso del señor Ovelio Sáenz, revisada la historia laboral reportada por Colpensiones y disponible en el expediente, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (momento en el cual dejó de regir el Acuerdo 049 de 2003), el actor contaba con […] 4316 días cotizados. 51. Esto quiere decir que el señor Ovelio Sáenz, antes de que el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, contaba con 616,57 semanas cotizadas.

Muchas más a las exigidas por dicha legislación. Además, también se logra evidenciar en la historia laboral que, después de que entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante aportó 180 semanas. Esto es significativo de que el comportamiento pensional del demandante, en principio, no constituye ni da muestras de una intención defraudatoria contra el sistema de pensiones. 52.

Así, si se tiene en cuenta que el caso de la referencia se circunscribe en los criterios jurisprudenciales incorporados con un carácter enunciativo en la Sentencia SU-556 de 2019, entonces el señor Ovelio Sáenz es titular de la pensión de invalidez, constituida desde el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%) porque: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, superó la densidad de semanas exigidas en dicha legislación para acceder a la pensión de invalidez; además, tal como se señaló al estudiar la procedibilidad de esta acción de tutela, (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condición de discapacidad visual es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) carece de recursos o ingresos adicionales que garanticen su subsistencia de forma permanente, (iv) razonablemente se puede establecer que no se encuentra en condiciones para seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (v) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus derechos. 53.

En consideración de lo antedicho, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Ovelio Sáenz. 54.

En relación con el remedio judicial que deberá adoptarse en este caso, la Sala encuentra necesario que el amparo otorgado en esta ocasión sea de carácter definitivo. Esto obedece a las particularidades del caso que, como ha quedado claro al estudiar la procedencia de esta solicitud de protección constitucional, ponen en evidencia la urgencia de Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 6 garantizar el acceso efectivo y definitivo a la pensión de invalidez de la cual es titular el demandante.

Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral iniciado por el señor Ovelio Sáenz, contra Colpensiones. Como consecuencia, se ordenará a dicha entidad pensional que, en el término de tres días, contados desde la notificación de esta providencia, reconozca y pague en favor del actor la pensión de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas retroactivas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar.

Adicionalmente, se ordenará a Colpensiones y al señor Ovelio Sáenz que celebren un acuerdo de pago en el que este último garantice a dicha entidad pensional la compensación actualizada de la suma de dinero que haya percibido por concepto de indemnización sustitutiva. (Negrillas son intencionales de la Sala) II. CONSIDERACIONES Ante el anterior horizonte, no es viable a la Corte Suprema de Justicia, entrar a resolver de fondo el recurso de casación que formulara el demandante, por cuanto advierte la Sala, que la providencia acusada salió del mundo jurídico, al ser dejada sin efecto por el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, CC T-359-2020 el 28 de agosto de 2020, quien definió con efectos de cosa juzgada, que el demandante Ovelio Sáenz tiene derecho a la pensión reclamada, por reunir los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos en las sentencias de unificación CC SU-442-2016 y CC SU-556-2019.

Así las cosas, atendiendo que el fallo de la Corte Constitucional hizo tránsito a cosa juzgada, con independencia de que la Corte Suprema de Justicia no lo comparte, se deberá estar a lo decidido en la sentencia de reemplazo proferida por aquella autoridad jurisdiccional, Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 7 respecto de la sentencia emitida el 4 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues como se sostuvo en sentencia CSJ 2165-2019: Esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.

Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí, que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. Por consiguiente, al desaparecer del mundo jurídico la sentencia del 4 de junio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta inane a esta Sala emitir cualquier decisión frente a aquella, por lo que se reitera, habrá de estarse a lo decidido por la Corte Constitucional, a fin de no desconocer un fallo proferido por otra autoridad jurisdiccional que otorgó el derecho al demandante con efectos de cosa juzgada constitucional.

Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-359-2020, que anuló la sentencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OVELIO SÁENZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; a quién le otorgó el derecho a la pensión de invalidez con efectos definitivos a partir del 11 de agosto de 2015, y ordenó compensar con las mesadas pensionales adeudadas, lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 87859 SCLAJPT-05 V.00 10 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201800124-01 RADICADO INTERNO: 87859 RECURRENTE: OVELIO SAENZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 084 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación AL2019-2021 Radicación n.º 87859 Referencia: demanda promovida por OVELIO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso estarse a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC T- 359-2020, mediante la que dejó sin efecto la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se encontraba pendiente de resolución por esta Corporación del recurso extraordinario de casación formulado por el demandante; me permito elevar las siguientes salvedades: Rad n.° 87859 Aclaración de Voto SCLAJPT-05 V.00 2 Esta Corporación es del criterio que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis (CSJ SL2165-2019), y más específicamente, tratándose de fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional, en la medida que estos se proyectan en el proceso ordinario (CSJ SL15882-2017); sin embargo en esta oportunidad, no comparto que la Corte Constitucional, emitiera decisión con carácter definitivo frente al presente asunto, desatendiendo que el proceso ordinario estaba en trámite y pendiente de ser desatado el recurso extraordinario de casación, pues con ello asaltó el condicionamiento frente a los presupuesto de procedibilidad, subsidiaridad, y mecanismo transitorios de protección, que al respecto tiene sentado en su propia jurisprudencia dicho órgano constitucional, y de paso, vaciando la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia, con dicho proceder.

Frente a la característica de subsidiaridad de la acción de tutela contra decisión judicial, y la delimitación de los presupuestos para su procedencia formal y material, atendiendo el artículo 86 de la Constitución Política y lo definido en la sentencia CC C-543-1992 respecto al artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional precisó que “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de Rad n.° 87859 Aclaración de Voto SCLAJPT-05 V.00 3 tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”.

Excepción a la convergencia judicial, que la jurisprudencia constitucional delimita en primer lugar, a que se requiera para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, en segundo lugar, a que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para la acción de tutela contra decisión judicial, fijados en la sentencia CC C-590-2005, precisada en la CC T-269 de 2018, y que se referencia como soporte de la decisión que nos ocupa, CC T-359-2020.

Además, respecto a la procedencia frente a providencia judicial, como mecanismo transitorio, en sentencia CC T- 065-2019, la Corte precisó: 4. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”[41] y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[42].

En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente. 5. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute.

La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-065-19.htm#_ftn41 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-065-19.htm#_ftn42 Rad n.° 87859 Aclaración de Voto SCLAJPT-05 V.00 4 Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas.

Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. 6. Acto seguido, la mencionada sentencia T-222 de 2014, al realizar el examen de subsidiariedad, afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que dicho medio de defensa sea idóneo y eficaz, puesto que, en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7.

La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[43]. Es decir, que, una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el goce del derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”[44]. 8.

Igualmente, en consonancia con los artículos 86º Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también podrá interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo un mecanismo judicial principal, la intervención del juez constitucional resulta imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Lo anterior, implica que se caracteriza por ser “(i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[45].

En ese orden de ideas, al evidenciar en el prese caso, que para el momento de emitir fallo la Corte Constitucional, este asunto se hallaba en estado de dictar sentencia, para cuyos efectos ingresó al Despacho de conocimiento el 11 de agosto de 2020, es claro que, ello implicaba el incumplimiento de la causal general de procedibilidad -la https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-065-19.htm#_ftn43 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-065-19.htm#_ftn44 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-065-19.htm#_ftn45 Rad n.° 87859 Aclaración de Voto SCLAJPT-05 V.00 5 concreción-, por cuanto la providencia atacada por vía de tutela no se encontraba en firme, y es por ello que, ante de evidenciar estar frente a una persona de especial protección, a lo sumo, se debió hacer uso de ella, pero como mecanismo transitorio.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 87859 OVELIO SÁENZ contra COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la tomada en este asunto, por cuanto resultaba necesario adoptar esa medida, en virtud de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-359-2020, considero necesario hacer algunas precisiones al respecto.

Mediante la referida sentencia, emitida en trámite de acción de constitucional incoado por el aquí demandante en contra de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose en curso el proceso ordinario laboral, por estar pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión de segunda instancia, que había sido concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se dejó sin efecto la sentencia recurrida en casación y se dispuso de manera definitiva el Radicación n.° 87859 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, por considerar la decisión contraria a la jurisprudencia constitucional.

Sin desconocer los efectos de cosa juzgada de la decisión emitida por la Corte Constitucional en sede de tutela, no puede pasarse por alto que en las condiciones en las que se emitió la referida sentencia, se verificó una verdadera e injustificada usurpación de las competencias de esta Sala, y por demás está indicar, aquella Corporación flagrantemente desatendió su propia jurisprudencia, en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional de tutela y el derecho fundamental al debido proceso, así como lo dispuesto en los art. 29 y 86 de la CP, y el Decreto 2591 de 1991.

En sentencia CC SU-184-2019, la Corte Constitucional recordó: 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela y estableció expresamente que ella puede ser promovida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Con base en este mandato, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la República. Inicialmente, en la Sentencia C-547 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

En esa oportunidad la Corte explicó que: (i) por regla general, el recurso de amparo no procedía contra providencias judiciales; (ii) la jurisdicción ordinaria era el escenario natural para resolver las controversias relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las decisiones de los jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que garantiza Radicación n.° 87859 SCLAJPT-10 V.00 3 la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho; y (iv) que se debe respetar el principio la autonomía e independencia de los jueces.

No obstante, en ese pronunciamiento se admitió que la tutela era procedente contra actuaciones u omisiones del juez, distintas a la providencia judicial o contra “vías de hecho judiciales”. La evolución jurisprudencial en la materia, llevó a concluir a la Corte, que, no obstante la relevancia constitucional de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, el amparo constitucional podría proceder excepcionalmente cuando se reunieran un conjunto de estrictos requisitos contemplados en la propia jurisprudencia. A propósito de una discusión en la que se veían envueltos estos criterios, la Corte profirió la Sentencia C- 590 de 2005, en la que estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.

En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. Los anteriores requisitos generales de procedibilidad funcionan como parámetro de cumplimiento de intervención del juez constitucional.

En ese sentido, la superación de los anteriores requisitos implica la aceptación de un estudio específico de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, si no se cumplen con ninguno de los anteriores, el juez constitucional no podrá continuar con un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Radicación n.° 87859 SCLAJPT-10 V.00 4 En el asunto objeto de decisión por la Corte Constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad y el debido proceso, toda vez que no se había agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios con los que contaba el accionante para obtener la protección de sus derechos constitucionales y legales, y por tal razón, debió declararse improcedente el amparo invocado, permitiendo con ello al juez natural, dar resolución definitiva a la controversia, en el marco de sus competencias legales, lo que no ocurrió. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 87859 Ref: OVELIO SÁENZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, de estarse a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-359-2020, decisión que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia acusada dentro del recurso extraordinario de casación y, por ende, impidió la posibilidad de abordar su análisis por esta Sala, debo aclarar mi voto, pues pudo haberse indicado en el proveído que podría no resultar coherente que, para la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de casación configure, en algunos casos, un mecanismo judicial idóneo y consistente con el apropiado desarrollo de las instituciones normativas, jurisprudenciales y del manejo probatorio y, paradójicamente, para otro encarne justamente lo contrario.

Aclaración de voto n.° 87859 SCLAJPT-10 V.00 2 Para este caso, la Corte Constitucional partió del supuesto de que la línea de decisión de la Corte Suprema sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, principio reconocido como de la génesis y etiología de la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de la pensión de invalidez aplicada por los jueces de instancia configura un riesgo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, de donde procedía la acción constitucional.

Aunque la Corte Constitucional consideró supuestos de hecho específicos del accionante como la condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su edad avanzada y la calificación del más del 50% de pérdida de capacidad laboral, o los escasos recursos para su subsistencia, concluyó que, en este caso, el recurso extraordinario de casación no era el idóneo, en oposición a lo que ha expresado en otras oportunidades, valga mencionar: «Para cuestionar las decisiones tomadas por Colpensiones y la AFP Protección S.A., la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales por los siguientes motivos. 39. El proceso ordinario laboral es el escenario natural para determinar si es procedente la anulación de la afiliación de la solicitante a la AFP Protección S.A. y su posterior retorno al RPM. De una parte, los jueces laborales tienen competencia para establecer si las disposiciones legales que rigen el sistema pensional y las restantes normas del derecho a la seguridad social contemplan esa eventualidad.

De otra parte, el proceso ordinario laboral es adecuado para realizar el examen probatorio que requiere la resolución de fondo de la pretensión de la Aclaración de voto n.° 87859 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitante, pues cuenta con procedimientos apropiados para ese propósito» (CC T-530-2020) Y a pesar de que, evidentemente, las situaciones fácticas y el tópico jurídico problemático son distintos entre las sentencias referidas, pues la CC T-530-2020 trató de la solicitud de nulidad de traslado entre regímenes, y las condiciones personales y socioeconómicas del accionante eran distintas, estas diferencias resultan inanes respecto a la fundamentación de la tesis construida y aplicada por la Sala de Casación respecto a la forma en que debe aplicarse el principio de condición más beneficiosa en los casos de invalidez, posición coherente, en mi parecer, con paradigmas teórico jurídicos, constitucionales, normativos y hermenéuticos.

Luego, una objetiva distancia entre las decisiones sobre dicho aspecto, adoptadas por la Corte Constitucional y por la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, Corte Suprema de Justicia, no puede llevar a considerar que la decisión de los jueces y tribunales de lo laboral en consonancia con lo enseñado por la instancia de casación, sea considerado un hecho vulnerador de derechos fundamentales y de la Constitución, ni permitir por esa vía que se desconozca la potestad jurídica tanto del Tribunal Constitucional como, indirectamente, de la Corte Suprema al expresarse en la sentencia T-359 de 2020 «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al desatender el alcance constitucional del Aclaración de voto n.° 87859 SCLAJPT-10 V.00 4 principio de la condición más beneficiosa» y de un tajo, sobreponerse a la estructura jurisprudencial y de estructura de las jurisdicciones y las instancias para determinar de manera definitiva el reconocimiento de una pensión. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto a la manifestación que, considero, debió realizar la Sala en la providencia de marras.

Fecha ut supra.