CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2019-2020 Radicación n.° 72377 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud de «ADICIÓN Y COMPLEMENTO» de la sentencia de casación CSJ SL1080- 2020, elevada por el apoderado del demandante JUAN DE JESÚS SALAZAR, en el proceso ordinario laboral seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1080-2020, esta Sala de la Corte resolvió lo siguiente: Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sólo en cuanto confirmó la decisión de primer grado que la absolvió del pago de la pensión especial de vejez prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de febrero de 2012, sólo en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, del pago de la pensión especial de vejez reclamada por Juan de Jesús Salazar, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión especial de vejez prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se constate o se haya verificado el retiro del sistema, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, para su liquidación se seguirán los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar junto con los reajustes de ley.
Se aclara que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su derecho a la de vejez, en caso de que reúna los requisitos del sistema general de pensiones que le corresponda.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado.
TERCERO. No prosperan las excepciones propuestas.
CUARTO. Las costas del proceso, como se dijo en la parte considerativa. (Las negrillas son del texto). Por medio del escrito que obra a folio 67 del cuaderno de la Corte, recibido por esta Corporación vía correo electrónico el 23 de junio de 2020, según informe secretarial Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 3 que aparece a folio 68 ibídem, el mandatario judicial de Juan de Jesús Salazar, al amparo del artículo 287 del CGP, elevó solicitud con el fin de que esta Sala realice la «ADICIÓN Y COMPLEMENTO de la providencia mediante la cual se resolvió la segunda instancia (…) por cuanto se omitió emitir pronunciamiento sobre la pretensión de intereses moratorios e indexación».
II. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contemplada por el artículo 145 del CPTSS y de la Seguridad Social, autoriza la adición de la sentencia, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo cual debe hacerse «[…]por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (se subraya).
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la solicitud de adición presentada el 23 de junio de 2020, por quien representa los intereses de la parte actora, deviene en extemporánea, toda vez que la sentencia CSJ SL1080-2020, fue notificada mediante edicto fijado el 16 de junio de 2020 y desfijado el mismo día a las 5.00 pm (f.° 66 C. Corte), quedando ejecutoriada el 19 de junio de 2020, conforme a la constancia secretarial visible a folio 66vto ibídem.
Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 4 Dicho de otra manera, para poder la Sala abordar la solicitud de adición que hace el mandatario judicial del señor Salazar, la misma debía ser presentada a más tardar el 19 de junio de 2020 hasta las 5 pm, más como esta fue recibida por la Secretaría vía correo electrónico, el 23 de del mismo mes año, claro es que deviene en extemporánea, máxime que no puede olvidar el profesional del derecho, que el artículo 13 del CGP reza: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares».
Aunque lo anterior es suficiente para rechazar la solicitud de adición que por fuera del término presentó la parte actora; es importante señalar que en la sentencia dictada por esta Corporación el 20 de abril de 2020, tanto al desatar el recurso de casación como al dictar la decisión de instancia, esta Sala no omitió pronunciarse sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley estaba obligada a hacerlo.
Así se afirma, en tanto la causa eficiente por la cual esta Sala no se manifestó respecto a la procedencia o no de los intereses moratorios ora sobre la indexación, que no son derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, situación de la que en esta oportunidad y de manera tardía se duele el memorialista, obedeció a que al momento de formular el demandante la apelación visible a folio 70 a 71, tales temas no fueron materia de inconformidad en el recurso de alzada, por tanto, a la luz del artículo 66A del CPTSS, se había Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 5 perdido competencia para efectuar pronunciamiento al respecto y así se dejó precisado en la sentencia dictada por esta Corporación cuando se dijo: Con arreglo a lo dicho precedencia, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de febrero de 2012, a través de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, única y exclusivamente frente al pago de la pensión especial de vejez reclamada por Juan de Jesús Salazar, pues fue la única pretensión sobre la cual mostró inconformidad y argumentó su procedencia al interponer el recurso de apelación (f°.70 a 71).
En su lugar se condena a la accionada a pagarle al demandante tal prestación a partir de la fecha en que se haya verificado el retiro del sistema, en la cuantía que resulte de efectuar las operaciones antes mencionadas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad en que se constate el aludido retiro del sistema, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar junto con los reajustes de ley.
(se subraya). Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechaza por extemporánea la petición elevada por el apoderado de la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición o complementación de la sentencia CSJ SL1080- 2020. Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Cúmplase lo contemplado en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 20 de abril de 2020. Notifíquese y cúmplase.