Radicación nº 84411 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2019-2019 Radicación n.° 84411 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió JORGE ARTURO MARTÍNEZ CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES Jorge Arturo Martínez Cortés demandó a Colpensiones con el fin de que se reconozca y pague un incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de este y las costas del proceso. La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que, por proveído de 6 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales de Bogotá; para arribar a tal determinación, adujo que: […] Revisado el expediente administrativo aportado en medio magnético por la entidad demandada mediante memorial allegado a folio 70, se determina que el promotor de las diligencias había elevado reclamación administrativa el 01 de noviembre de 2013 en la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca.
Visto lo anterior, se establece que no obstante la norma en cita es clara en señalar que para el presente evento es competente el juez del domicilio principal de la entidad demandada, el cual radica en la ciudad de Bogotá, o el del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, lo cual ocurrió en la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca, este acudió a demandar vía judicial su incremento pensional por persona a cargo en la ciudad de Ibagué. Así las cosas, como el artículo 11 del estatuto adjetivo laboral consagra una regla de competencia que atiende a la calidad de la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso conforme al cual la competencia por el factor subjetivo es improrrogable, teniendo en cuenta que el reclamo elevado por el promotor de la Litis tuvo lugar en la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca, este despacho carece de competencia para conocer del proceso […].
A su turno, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto de 5 de marzo de 2019, adujo que: Revisadas las diligencias, observa el juzgado, contrario a lo considerado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, que el competente para tramitarlas es aquél, y no este Despacho judicial. De acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social […].
Con sujeción al citado texto procesal del trabajo, quien tiene la facultad de escoger el lugar del juez que debe tramitar la acción a prevención, es el demandante, lo que significa que una vez hace uso de facultad, automáticamente le otorga competencia al juez al que haya dirigido o presentado la acción, si este tiene competencia. En el presente caso, se observa en la documental visible a folios 7, 8 y 9 del informativo, que el actor previo a la interposición de la presente acción, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, elevó reclamación administrativa y obtuvo respuesta de ésta, ante la seccional Colpensiones de Ibagué, reclamando el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo, en el presente caso, del 14% del cónyuge, que corresponde exactamente a las pretensiones que se reclaman con la presente acción ordinaria.
La anterior sinopsis es suficiente para concluir con absoluta claridad, que el competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué…pese a que la demandada tenga su domicilio en ésta ciudad […]. Aunado a lo anterior, considera el juzgado oportuno traer a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de abril de 2016, dentro del radicado N° AL2370-2016, que…concluyó que el competente para adelantar su conocimiento, era el juez laboral de Ibagué, donde se había elevado la correspondiente reclamación administrativa de incrementos por personas a cargo.
Por tal, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ). Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Al descender al análisis del presente asunto, se evidencia que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué confundió la reclamación presentada por el actor el 1 de noviembre de 2013 (folio 70, CD) que tenía por objeto el « traslado de cuenta pago de pensión», con la petición de los incrementos pensionales de que trata este proceso, cuya solicitud obra a folio 7 del expediente y tiene sello de recibido el 28 de abril de 2017 en la ciudad de Ibagué, Tolima.
En ese orden, debe la Sala resaltar y llamar la atención del Juez, puesto que antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo otro despacho judicial, haga una completa revisión del expediente a fin de evitar decisiones apresuradas que afectan el normal desarrollo del proceso. En un asunto similar al que se estudia, esta Sala se pronunció en auto AL2762-2017 frente a la decisión del a quo, y adujo que «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso.
Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia». Así las cosas, de conformidad con el artículo 11 del CPTSS antes mencionado y en virtud del ya referido fuero electivo, queda claro que, el competente es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, toda vez la reclamación se surtió en dicha ciudad. 1.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió JORGE ARTURO MARTÍNEZ CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00