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AL2019-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°69819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2019-2016 Radicación n.° 69819 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre el contrato de transacción suscrito por las partes, y el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el recurrente, coadyuvado por la parte opositora (folios 40 a 43 del cuaderno No.3), dentro del proceso adelantado por JORGE SALOMÓN JALLER GÓMEZ contra la ZONA FRANCA ARGOS S. A.

ANTECEDENTES Por sentencia del 4 de junio de 2012 (folio 191 del Cuaderno No. 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar ilegal e injusto el despido del que fue objeto el señor Jorge Salomón Jaller Gómez, y por esto, decidió condenar a Zona Franca Argos S. A. al pago de $120.125.555, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.

Y como consecuencia de esto, condeno también en costas a la demanda en un valor del 20% de la condena. Inconforme con la anterior decisión, la llamada a juicio interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Bolívar, quien mediante proveído del 14 de diciembre de 2010 (folio 8 del Cuaderno No. 2), modificó la condena de la indemnización por despido sin justa causa, y dispuso que esta ascendía a $64.799.801.

En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Una vez presentada la réplica a la demanda de casación, fue arrimado por las partes el contrato de transacción, junto con memorial de desistimiento, donde se manifestó que en virtud del contrato de transacción logrado entre las partes, el demandante desiste del recurso extraordinario, y el apoderado de la empresa demandada coadyuva el desistimiento, con el fin de que no haya lugar a imposición de costas.

Así mismo, se solicitó en el escrito que esta Sala acepte el desistimiento, ponga fin al proceso y ordene el archivo del expediente. Para el efecto, las partes, dentro del mencionado contrato, establecieron « … La Sociedad ZONA FRANCA ARGOS S. A., reconoce y paga el valor correspondiente a la indemnización fijada por el juez de segunda instancia, esto es la suma de sesenta y cuatro millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos un pesos m.l. ($64.799.801.oo.), adicionalmente entrega y paga la suma de cincuenta y cinco millones de pesos m.l. ($55.000.000.oo), para un total de ciento diez y nueve millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos un pesos m.l. (119.799.801.oo), suma de dinero que se cancela mediante consignación (…) a nombre del señor Jorge Salomón Jaller Gómez, obligación que se cumple en los 15 días siguientes a la fecha de suscripción de este acuerdo transaccional o sea el diez (10) de febrero de 2016. » CONSIDERACIONES En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación, esta Sala en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, Rad. 49792, expresó: En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Por otra parte, de vieja data se ha considerado que la transacción entre empleador y trabajador no puede implicar una renuncia de los derechos ciertos de este último; luego es necesario en cada caso analizar si se están desconociendo derechos indiscutibles, como quiera que la ley no puede aplicarse de manera absolutamente rígida, hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener sea nula, y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos.

Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo sería posible entre empleadores y trabajadores, teniendo como consecuencia que aun los derechos indiscutibles del trabajador no se pudieran pagar directamente por virtud de arreglo. En providencia del 18 de diciembre de 1947, publicada en la Gaceta del Trabajo, Tomo II, página 550, el Tribunal Supremo del Trabajo expreso: … forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que implican necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados por la ley.

Esto, desde luego, partiendo de la base de que la ley no puede aplicarse de una manera absolutamente rigida hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener es nula, en cuanto a servicios ya prestados y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos. Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo será posible entre patronos y trabajadores y todas las prestaciones sociales, aún las más claras e indiscutibles, no podrán pagarse directamente, por virtud de arreglo, porque el litigio quedaría pendiente a pesar de la declaración que se hiciera de que están satisfechas las prestaciones del trabajador, y habría que acudir en todo caso ante las autoridades judiciales, para que por su intermedio se propiciasen los arreglos o se admitiera como válido el pago que se hiciera.

Siguiendo con lo anterior, se tiene que un derecho es cierto e indiscutible, en la medida en que no exista dubitación alguna sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. En providencia CSJ AL, 14 dic. 2007, rad. 29332, esta Sala estimo: … el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Teniendo en cuenta lo expresado, la Sala observa en el presente caso que las partes, buscan a través de sus apoderados, la terminación del proceso, para lo cual, el objeto de este, que lo fue el pago de la indemnización por despido sin justa causa, con los perjuicios morales causados al trabajador con la terminación del contrato, junto con los incrementos convencionales establecidos en la convención colectiva, se soluciona por el mencionado acuerdo, imponiéndose una obligación económica a cargo de la demandada, esto es, el pago de $64.799.801 correspondiente a la indemnización fijada por el ad quem, más la suma de $55.000.000, para un total de $119.799.801.

En consecuencia, no encuentra obstáculo ésta Sala para aceptar la transacción y dar por terminado el proceso sin lugar a costas, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que los apoderados están facultados para transigir por cuenta de sus representados, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la transacción suscrita entre JORGE SALOMÓN JALLER GÓMEZ y ZONA FRANCA ARGOS S. A., a través de sus apoderados, sobre la totalidad del litigio.

SEGUNDO: ADMITIR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE SALOMÓN JALLER GÓMEZ.

TERCERO: DECLARAR terminado el proceso.

CUARTO: Abstenerse de imponer costas conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: Remitir el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8