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AL2018-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 83884 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2018-2019 Radicación n.º 83884 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja presentando por GUILLERMO LEÓN CARO RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 4 de octubre del mismo año, proferida dentro del proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Guillermo León Caro Rodríguez demandó a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de julio de 2017; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 4 de octubre de 2018. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 15 de noviembre de 2018 (folio 5), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó extemporaneidad en su interposición. Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio queja en la que señaló: «Manifiesto mi inconformidad al pronunciamiento emitido (…) mediante auto que decide negativamente sobre el recurso de casación interpuesto en oportunidad procesal como se evidencia en la guía No. 985654335 fechada día 26 de octubre de 2018, mediante la cual se envió a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN EL ESCRITO DE CASACIÓN de la referencia en la misma fecha estuvo intentando radicar ante la Sala Laboral de Medellín el escrito negándose los funcionarios a recibir este, arguyendo que el escrito estaba dirigido a la Corte Suprema de Justicia (…)».

A renglón seguido, resaltó que «vale agregar que contados los quince días hábiles desde el 8 de octubre para interponer este recurso vencían el 29 de octubre de 2018. Por tanto, el radicado surtido el 26 de octubre del año en curso estamos en oportunidad procesal para darle tramite al recurso de casación (…)». Mediante auto calendado 13 de diciembre de 2018, el Tribunal resolvió la reposición en la que mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que el memorial contentivo de la solicitud de recurso de casación, solo llegó a la secretaría del Tribunal de Medellín el 30 de octubre de 2018, por lo que «resulta fácil colegir que el recurso se interpuso fuera del término establecido que va del 4 de octubre de 2018 al 26 del mismo mes y año y no como equivocadamente lo manifiesta la apoderada, del 8 al 29 de octubre, pues al analizar nuevamente el expediente se confirma que la audiencia de segunda instancia fue llevada a cabo el 4 de octubre de 2018», razón por la cual, no repuso el auto por ser presentado de forma extemporánea.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con las normas previstas en los artículos 88 y siguientes del CPTSS, una vez notificada la decisión de segunda instancia se cuenta con 15 días hábiles para presentar el recurso de casación ante el Tribunal, el cual una vez lo concede, lo remite a la Sala de Casación para que se disponga sobre su admisión; que en caso de considerarlo procedente, dará traslado para la presentación de la demanda correspondiente.

La parte activa funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, con fundamento en que el término para interponerlo iniciaba el 8 de octubre y vencía el 29 de ese mismo mes; que por tanto, al enviar por correo el escrito de la demanda de casación el 26 de octubre siguiente, con destino a la Corte Suprema de Justicia, dicho medio de impugnación, se radicó dentro del término legal.

Ya ha decantado esta Corporación que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. En el sub lite se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso fue interpuesto extemporáneamente, como pasa a exponerse: Sea lo primero señalar que a partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964 Art. 62 que modificó el CPTSS art. 88, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los «quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Con el fin de dilucidar el tema concreto, es menester exponer que la interposición del recurso es diferente a la presentación de la demanda de casación. La primera actuación se surte ante el Tribunal, dentro del término arriba indicado, en tanto que la segunda, se hace ante la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto el recurrente confunde la interposición del recurso ante el Tribunal, acto que efectuó el 30 de octubre de 2018, tal como se observa en folio 3 de las copias remitidas, con la presentación de la demanda de casación, que envió directamente a esta Corporación a través de correo certificado de manera anticipada, pues previamente era necesario que el colegiado lo concediera para así radicar la respectiva demanda ante esta Corporación. En ese orden, lo que se debe atender a efecto de establecer si el recurso de casación se interpuso de manera oportuna, es la fecha de radicación del memorial ante el Tribunal, que en este caso, se radicó el 30 de octubre de 2018 como quedó arriba consignado.

En ese sentido, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida en audiencia pública el 4 de octubre de 2018, su notificación se surtió en estrados y, se ejecutorió el 26 de octubre, a las 5 de la tarde, fecha última en la que venció el termino para interponer el recurso de casación. Así las cosas, se evidencia que el recurso interpuesto por el actor, fue realizado cuatro días después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, se formuló fuera del término legal para ello, pues, los términos vencieron el 26 de octubre de 2018.

Por lo mismo, el Tribunal no se equivocó al rechazar el recurso de casación al demandante, dado que resultaba a todas luces extemporáneo. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario instaurado por la el recurrente y por tanto no erró el Tribunal al decidir el asunto en tal sentido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por GUILLERMO LEÓN CARO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00