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AL2018-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Radicación n.° 53154 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2018-2018 Radicación n.° 53154 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad presentada por MARTA CECILIA RIVAS CASTRO, GONZALO DE JESÚS CARMONA HOYOS Y CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA, respecto de la sentencia de casación del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada en el proceso ordinario que los petentes tramitaron en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FLA).

I.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con la que persiguieron declarar que sus despidos fueron inconstitucionales e ilegales y, por lo tanto, nulos, al estar pendiente de solución un conflicto colectivo de trabajo por la presentación de un pliego de peticiones. De allí, que solicitaran el reintegro al cargo que venían desempeñando y el pago de los perjuicios morales.

El Juzgado de Primera Instancia, que lo fue el Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 6 de noviembre de 2009, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA que la terminación del contrato ocurrido a los señores Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Marta Cecilia Rivas Castro fue injusto, y estando aquellos amparados por fuero circunstancial.

SEGUNDO: Se CONDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor Aníbal Gaviria, o por quien haga sus veces, pagar a cada uno de los señores Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Marta Cecilia Rivas Castro la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales, por los señalamientos relacionados en la parte motiva.

TERCERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor Aníbal Gaviria Correa, o por quien haga sus veces, de reintegrar a los demandantes por las razones relacionadas en la parte motiva [negrilla del texto original]. Por apelación de los demandantes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con sentencia del 13 de diciembre de 2010, confirmó la de primer grado.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, esta Sala, con fallo del 12 de septiembre de 2017, resolvió no casar la providencia del a d quem. Mediante memorial recibido en la secretaria de esta Corporación, el 2 de noviembre de 2017, los accionantes propusieron nulidad contra la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, por vulnerar, según dicen, el derecho al debido proceso, pues en su sentir, se quebrantaron los artículos 26 y 28 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, ya que, la Sala de Descongestión debía devolver «el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación decida por ser procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva» (negrillas del texto).

Alega, que este despacho, al tramitar el proceso, se «arrogó una competencia que le corresponde exclusivamente al Despacho de origen, quien es el facultado para decidir el recurso». De allí que sostenga, que se violó el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Esta Sala, previo a resolver sobre el escrito de nulidad, ordenó, que, por el término de 3 días, se pusiera en conocimiento de la parte opositora, la que guardó silencio.

CONSIDERACIONES La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.

También se sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. Ahora, el incidente de nulidad propuesto, recae sobre la sentencia de casación, sustentado en la supuesta falta de competencia de este despacho, en atención a que debió remitir el fallo a la Sala de Casación Permanente para que ésta decidiera cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva.

En verdad, no encuentra la Sala sustento alguno para concluir que le asista razón al memorialista en cuanto a la eventual nulidad formulada, porque los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral permanente.

A su vez, el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, determinó lo siguiente: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida (negrillas de la Sala).

De lo anterior surge, sin lugar a dudas, que solo, cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión consideren cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado con el respectivo proyecto al despacho de origen, para que sea esta la que decida. Bajo el supuesto que hay cambio de jurisprudencia, que no lo hubo, pues en este caso, no se produjo un viraje jurisprudencial en torno a la improcedencia del reintegro por la supresión del cargo, ya que se transcribió apartes de la sentencia CSJ SL14019-2016 que reiteró la CSJ SL8939-2015, que trató sobre el tema que se propuso en el recurso extraordinario, y que fueron proferidas en juicios seguidos contra el Departamento de Antioquia, que funge como demandada en este proceso.

De allí, que no se hubiera actuado en desmedro de la norma con la que se sustenta la nulidad, pues no se consideró, variar los criterios que sobre ese aspecto tiene decantada la Sala permanente. En forma adicional, tampoco se ve ninguna vulneración al artículo 28 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, que trata sobre la selección de expedientes, pues esta, impone, que, para remitirlos a la Sala de Descongestión, se tendrá en cuenta su antigüedad, a menos que implique modificar, unificar o crear una nueva jurisprudencia, situación que, en este evento, no sucedió, pues como con anterioridad se anotó, varias son las sentencias que tratan sobre ese tema y, además, la Sala permanente se atuvo al procedimiento establecido en los artículos 27 y 29 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, para remitir, entre otros, este expediente, tal como se observa a folios 47 a 56 del cuaderno de la Corte.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, RESUELVE Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, de conformidad con la parte motiva. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00