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AL2010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 196 de 1971Decreto 196 de 1997Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 69 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2010-2025 Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la nulidad propuesta por quien dice actuar como apoderada judicial de FABRICATO SA, en contra de la sentencia CSJ SL222-2025 proferida por esta Sala, el 12 de febrero de 2025, en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del juicio, JOEL ESTEBAN RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES En sentencia de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte previo a casar la providencia impugnada, decidió no aceptar la sustitución del poder allegada por Fabricato SA, «en tanto quien dice actuar como apoderada sustituta de la sociedad, no acreditó su calidad de abogada». Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ante esta Corporación a través de correo electrónico el día 7 de marzo del presente año, quien dice actuar como apoderada judicial de Fabricato SA presenta escrito de «NULIDAD SUPRALEGAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO», para cuya sustentación indica, que el poder allegado por esa sociedad cumple las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, «llevando inserta la dirección que la apoderada tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados».

Luego asevera, que la Sala «una vez valida mi calidad de abogada y apoderada de FABRICATO SA, me habilita el acceso al expediente judicial del proceso de la referencia, mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 2024», presentó escrito de oposición el 28 siguiente, que fue incorporado «válidamente al expediente». Sostiene que, al no reconocérsele personería jurídica, por «no acreditarse la calidad de abogada, pese a que el poder se hallaba debidamente conferido», no se tienen en cuenta los argumentos del escrito de oposición, «lo que supone una clara violación al debido proceso de la suscrita y de FABRICATO S.A.», al exigir requisitos no previstos por el legislador.

Agrega, «la vigencia de mi tarjeta profesional puede validarse en el sistema público dispuesto para esos efectos, en el cual solo se requiere el número de tarjeta profesional o cédula de ciudadanía que se encuentran debidamente identificados en el poder que se adjuntó al proceso». Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Corrido el término de ley, la apoderada de Joel Esteban Restrepo refiere que no hay lugar a decretar la nulidad, al haberse presentado en forma extemporánea, lo que lleva a la subsanación en los términos del artículo 136 del CGP.

Afirma que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1997, quien actúe como abogado debe exhibir su tarjeta profesional al iniciar su gestión, «no solo anunciar su número, así lo indica la norma», lo que debe dejarse «debidamente testimoniado en el expediente correspondiente», toda vez que «es esencial para la validez de la actuación legal, ya que asegura que quien actúa como abogado tenga la debida habilitación para representar a las partes en el proceso».

La apoderada judicial de Colpensiones asevera que «brilla por su ausencia el correo electrónico donde se evidencie que FABRICATO S.A. le confiere poder especial a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ TOBÓN», lo que debe corroborar la Sala. II. CONSIDERACIONES Ha señalado esta Corporación que la legitimación adjetiva es un presupuesto de validez de los recursos y actuaciones judiciales, sin el cual, no se puede entrar a verificar su viabilidad, porque constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019).

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En otras palabras, en los procesos laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, deberán hacerlo por intermedio del apoderado judicial que los esté representando, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, cuando siendo persona jurídica, actúe en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la calidad de profesional del derecho debe, no solo manifestarse, sino acreditarse (ver providencia CSJ AL6703-2017). Dicho en breve, quien recurra, pretenda sustentar, o adelantar cualquier tipo de actuación, al interior del trámite de un proceso judicial, debe siempre ostentar y acreditar la calidad de abogado -en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971- además, en los casos de representación judicial, sea persona natural o jurídica, debe estar debidamente facultado para actuar.

Ese precepto, consagra:

ARTICULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud (subraya la Sala).

De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».

Siendo así, revisadas de nuevo las actuaciones adelantadas dentro del expediente, se advierte que con fecha 6 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico remitido a esta Corporación, se allegó escrito contentivo de poder de sustitución conferido por Carlos Mario Villegas Jiménez, apoderado y representante legal de la sociedad Fabricato SA, a Lucía Arbeláez de Tobón, además de adjuntar certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Del recuento descrito, es claro que quien pretende ser reconocida apoderada judicial de aquella sociedad, omitió su deber legal de acreditar la calidad de abogada, que como quedó visto, se cumple con la exhibición de la tarjeta profesional que no, como ella lo sostiene, incorporando en el texto del poder su dirección de correo electrónico, como quiera que una cosa son los requisitos que este memorial debe contener en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y otra, la obligación legal de todo profesional del derecho de acreditar su calidad de abogado.

No es la dirección de correo electrónico la prueba idónea de aquella calidad y tampoco, es deber del juzgador, obtenerla. Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre el punto en debate, conviene traer lo dicho por la Sala en proveído, CSJ AL2778-2019, en el que enseñó: Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).

Procede recordar a la memorialista, que el reconocimiento de personería adjetiva para actuar en un juicio es atribución exclusiva de la autoridad judicial, por lo cual no es adecuado afirmar que, en este trámite se otorgó cuando la secretaría de la Sala le remitió el link de acceso al expediente digital, actuación propia del trámite administrativo, no una providencia judicial.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, no se incurre en vulneración al derecho al debido proceso de la sociedad Fabricato SA pues en manera alguna se le negó la posibilidad de ser oída y vencida en juicio; lo que la Sala no reconoció fue una sustitución de poder que no dejó desprovista de defensa a aquella sociedad, y además, por el contrario, para adoptar la decisión que puso fin al recurso extraordinario se analizaron todos los argumentos jurídicos y fácticos que aquella expusiera en el transcurso del debate judicial.

En efecto, en el juicio, Fabricato SA adujo en su defensa que aunque no le constaba si Joel Esteban Restrepo prestó servicios a Industrial Hullera SA en ejecución de contrato de trabajo, de haberlo hecho, su vinculación no podía extenderse hasta el 1 de diciembre de 2015, toda vez que mediante Auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades autorizó a Industrial Hullera el trámite de liquidación obligatoria, por lo que a partir del mes de mayo de 1998 se dio el cierre definitivo de sus operaciones, cesando para el personal vinculado el desempeño de sus funciones, porque no continuó desarrollando su objeto social, calenda hasta la cual, en su decir, estuvieron vigentes los contratos de trabajo.

Agregó que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión contemplada en la norma convencional, pues a mayo de 1998, fecha de cierre total de las actividades de la compañía, no alcanzó el Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tiempo requerido para su causación, ante la imposibilidad, reitera, de ejercer su objeto social.

A aquel reproche se le dio respuesta en la sentencia de casación CSJ SL222-2025 en la que, se concluyó que el vínculo laboral del demandante «solo terminó el 1 de diciembre de 2015, fecha en la cual la autoridad administrativa liquidó definitivamente aquella sociedad, como se hizo constar en Auto 400-016219 (f.° 297-302 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital)», por eso, se encontraron cumplidos los requisitos convencionales para acceder a la pensión solicitada.

De lo que viene de analizarse, la Sala negará por inexistente la nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR INEXISTENTE la nulidad propuesta, por quien dice actuar como apoderada judicial de Fabricato SA. En firme la presente decisión, regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B803139F9B9C297E3D23B9ACE28B36E978DF1373072B2A4F80340E1BB110078 Documento generado en 2025-04-03