SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2010-2021 Radicación n.° 89656 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud elevada por MARÍA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO con ocasión de los procesos ordinarios laborales n.° 76834310500120170061500 y 76001310500120190068900 que cursan en los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La referida demandante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Héctor Ovidio Romero Marmolejo. Radicación n.° 89656 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que el 22 de enero de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada.
Cumplido lo anterior, señaló el 12 de febrero de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concomitante a dicha causa, Andrés Eduardo Suárez Gómez, en calidad de compañero permanente del causante, presentó demanda contra el referido ente de seguridad social, Yuli Andrea Romero Castaño y la aquí peticionaria, asunto que conoce el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 31 de octubre de 2019 admitió el libelo y dispuso notificar a los convocados a juicio, quienes procedieron a contestar la demanda.
Asimismo, el 28 de enero de 2020, ofició a su homólogo de Tuluá a fin de que allegara certificación del proceso que antecede. La peticionaria a través de memorial denominado «incidente de conflicto de competencia» solicita a esta Sala de Casación que se «determine a cuál de los dos despachos judiciales compete la continuidad del conocimiento de este proceso y, se ordene si es viable la acumulación de los mismos en un solo juzgado», pues en su sentir se debe dar «celeridad al proceso» y determinar a «cuál de los dos juzgados por funcionalidad y desempeño, es el más viable y le concurre, el conocimiento y continuidad del proceso».
Radicación n.° 89656 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que conforme el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Esta figura procesal, regulada en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por disposición del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se suscita siempre que dos autoridades judiciales declaren su incompetencia para conocer de un proceso, circunstancia que debe ser resuelta por el funcionario judicial que sea superior funcional común de ambos o el superior de la autoridad judicial desplazada, según el caso.
No obstante, en el presente asunto se advierte que el aludido conflicto es inexistente, toda vez que hasta el momento, ninguna de las oficinas judiciales involucradas ha rehusado conocer el juicio y, de hecho, es la interesada quien pretende dar «celeridad al proceso» solicitando se determine a «cuál de los dos despachos judiciales compete la continuidad del conocimiento de este proceso y, se ordene si es viable la Radicación n.° 89656 SCLAJPT-06 V.00 4 acumulación de los mismos en un solo juzgado» sin que pueda llegar a sostenerse que tal petición genera, per sé, una colisión negativa de competencias.
Cosa distinta es la acumulación de procesos que conforme el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social opera de oficio o a petición de parte, cuando en varios juicios demandantes y demandados sean recíprocos o se traten pretensiones acumulables o conexas, lo cual, en todo caso, debe plantearse y resolverse ante el juez de conocimiento.
Así las cosas, no queda más que rechazar por improcedente el mal llamado «incidente de conflicto de competencia» propuesto por la parte interesada y remitir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá –juzgado que conoce de la demanda de la peticionaria- la solicitud de acumulación, para lo de su cargo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89656 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud impetrada por la interesada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá a fin de que resuelva sobre la solicitud de acumulación impetrada. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89656 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 89656 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105001201700615-01 RADICADO INTERNO: 89656 RECURRENTE: MARIA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 83 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________