Radicación n.° 83948 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2010-2019 Radicación n.° 83948 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el 22 de noviembre de 2017 por la Sala n.º 3 de Descongestión de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que Minercol Ltda. en liquidación adelantó contra María Elena Carrascal Mejía. 1.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas, a través de las cuales negaron a Minercol Ltda., la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales causados en el último año de servicio, conforme a la ley y a la convención colectiva vigente para el momento de otorgamiento de la prestación. Decisiones que afirmó quedaron ejecutoriadas el 1.º de diciembre de 2017 (f.º 166 a 177).
Como sustento fáctico del recurso, señaló que María Elena Carrascal Mejía nació el 7 de julio de 1946; que laboró en el Banco de Bogotá desde el 1.º de septiembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1972 y desde el 11 de mayo de 1981 hasta el 11 de mayo de 1982, y para la Empresa Nacional de Minería Ltda. – Minercol del 27 de septiembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 2001.
Relató que mediante Resolución n.° 0028 de 13 de julio de 2001, Minercol Ltda. reconoció a la entonces demandada una pensión mensual vitalicia por vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 – Convención Colectiva de Trabajo – Única – Sintraminercol 1998/1999-, por valor de $2.421.500 a partir del 1.° de junio de 2001, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.
Informó que dicha sociedad a través de Resolución n.º 061 de 24 de septiembre de 2003 reajustó la pensión y, en consecuencia, fijó la mesada en cuantía de $2.533.871. Además, que el Instituto de Seguros Sociales a través del acto administrativo n.º 027415 de 6 de julio de 2006 reconoció a Carrascal Mejía una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 16 de marzo de 2002 en cuantía de $1.307.865 y que el pago del retroactivo quedó en suspenso hasta tanto se allegara el certificado por parte del beneficiario o de la entidad jubilante.
Asimismo, Minercol Ltda. en Liquidación a través de Resolución n.º 328 de 20 de noviembre de 2006 compartió con el ente de seguridad social la prestación económica a partir del 16 de marzo de 2002 en virtud de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, correspondió a dicha sociedad asumir el mayor valor entre la mesada pensional convencional que percibía la interesada y la de vejez que reconoció el ISS.
Expuso que Minercol Ltda., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones n.º 028 de 13 de julio de 2003 y 061 de 24 de septiembre de 2003, por cuanto en la liquidación de la prestación se incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones, primas de navidad y la sexta parte de la prima de servicios pagadas en el último año de prestación del servicio, sin consideración a su causación y, por tanto, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta exclusivamente los factores salariales causados en el último año de prestación de servicio, en virtud de la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de reconocimiento inicial de la prestación económica.
Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no casada por la Sala n.º 3 de Descongestión de esta Corporación, expedida al interior del proceso n.° 2007-00450, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en dicha causa (f.º 166 a 177). 1.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
(Negrillas fuera del texto original). Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se dispondrá su admisión. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Salvador Ramírez López, identificada con cédula de ciudadanía n.º 79.415.040 y tarjeta profesional n.º 74692 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las sentencias proferidas el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de decisión n.º 3 de Descongestión de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que Minercol Ltda. en liquidación adelantó contra María Elena Carrascal Mejía.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a María Helena Carrascal Mejía, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: Correr traslado a la convocada por el término de diez días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9