SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL201-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2005-01068-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL13732-2017, proferida el 23 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HIPÓLITA GALVIS MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Hipólita Galvis Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y al Municipio de Medellín, con el fin de que se reconociera la pensión de jubilación que le correspondía a su cónyuge fallecido Luis Felipe Zapata Carmona y, como consecuencia, que se concediera en su favor la correspondiente Radicación n.° 05001-31-05-004-2005-01068-01 SCLAJPT-06 V.00 2 sustitución de la prestación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, condenó a las demandadas a pagar la de sobrevivencia, de manera compartida, a partir del 15 de octubre de 1993, declaró prescritas las mesadas causadas desde el día siguiente a esta fecha hasta el 21 de septiembre de 2002 y absolvió a las entidades del pago de la de jubilación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 16 de abril de 2009, revocó el fallo y eximió a las entidades.
La demandante interpuso recurso de casación, el cual fue decidido en providencia CSJ SL13732-2017, oportunidad en la que esta Sala decidió no casar la decisión impugnada, imponiendo así las costas causadas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. Mediante memorial allegado a este despacho, el 6 de diciembre de 2022, Colpensiones advirtió el yerro de esta Corporación en la imposición de las agencias en derecho, petición que fue resuelta a través de providencia CSJ AL071-2023, en los siguientes términos: Frente a la solicitud en concreto, se advierte que la sentencia de casación fue notificada mediante edicto fijado el 6 de septiembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria de la providencia venció el día 11 del mismo mes.
El 6 de diciembre Radicación n.° 05001-31-05-004-2005-01068-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2022, el peticionario presentó el memorial, fecha que sobrepasa el plazo del edicto, por lo cual la solicitud presentada resulta abiertamente extemporánea. A pesar de lo anterior, la Sala observa que se cometió un error en la redacción del último párrafo de la parte considerativa, de la imposición de las costas y agencias en derecho al que remite la parte resolutiva de la sentencia de casación. Esto pues se dispuso «[…] como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($3.500.000)», lo cual representa un «[…] error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas» según el artículo 286 Código General del Proceso.
Dicha equivocación debe ser corregida de oficio, en uso de las facultades otorgadas por la mencionada norma, en la medida en que, la Sala de Casación Laboral fijó en Acta 02 del 25 de enero de 2017 las agencias correspondientes al año 2017, en tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a cargo del recurrente demandante, trabajador y/o afiliado (subraya la Sala).
El 25 de octubre de 2024, la entidad solicitó nuevamente la corrección de la referida sentencia, alegando que la imposición de costas, fue equivocada pues «[…] por error involuntario en letras refieren el valor de siete millones de pesos ($7.000.000) y en número plasman el valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Lo anterior, teniendo en cuenta que es requerido por la entidad para el cumplimiento de la decisión”.
A través de providencia CSJ AL7122-2024, la Sala resolvió la anterior petición de manera negativa y ordenó al peticionario estarse a lo resuelto en el proveído CSJ AL071- 2023. En esta oportunidad, la censura reitera exactamente los mismos términos de su escrito anterior. Radicación n.° 05001-31-05-004-2005-01068-01 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Como se advirtió en precedencia, en autos CSJ AL071- 2023 y CSJ AL7122-2024, se resolvió la petición planteada y Colpensiones la cimienta sobre un tema que ya fue decidido por la Sala, de manera que no se accederá a la solicitud de corrección. De otra parte, la Corte en uso sus facultades, exhorta al abogado representante de la entidad para que se abstenga de presentar este tipo de requerimientos que sólo implican una dilación procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL13732-2017, presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en los autos CSJ AL071-2023 y CSJ AL7122-2024. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADA3097F69920D6E0EEA27A67C89330DDCF717086559D4B1544945BDF3260235 Documento generado en 2025-01-24