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AL2009-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2009-2021 Radicación n.° 89590 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja presentado por la empresa DIANA CORPORACIÓN S.A.S., contra el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió YALILA CORREA DONNEYS.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó a la mencionada empresa con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle las prestaciones sociales (cesantías y sus intereses, así como la prima de servicios de los años 2013, 2014 y 2015), las Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 2 vacaciones, los aportes a la seguridad social (pensiones y salud) e indemnización moratoria.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción, que se declara probada, respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 18 de agosto de 2012, y referente a las vacaciones, las causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2011. 2.

Declarar que las cláusulas adicionales del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre Diana Corporación S.A.S., y la señora Yalila Correa Donneys, que se pactaron para excluir ciertos desembolsos que constituían factor salarial, dándoles el carácter de extra sociales son ineficaces y, por lo tanto, no producen ningún efecto jurídico. 3.

Condenar a la demandada Diana Corporación S.A.S. […] a reconocer y pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la señora Yalila Correa Donneys, de condiciones civiles conocidas en el proceso, por los conceptos que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: a.- $3.061.352, por concepto de reajuste de cesantías. b.- $311.327, por concepto (sic) reajuste intereses de cesantías. c.- $3.176.221, por concepto de reajuste de primas de servicio. d.- $1.505.414, por concepto de reajuste de vacaciones. 4.

Condenar a la demandada Diana Corporación S.A.S. […] a pagar a favor de la señora Yalila Correa Donneys, por concepto de sanción moratoria, la suma de $3.374.315,13, y a partir del vencimiento del término previsto en el punto anterior, deberá cancelar $88.797,76 diarios hasta por el término de veinticuatro meses, y a partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima […]. 5.

Condenar a la demandada Diana Corporación S.A.S. […] a pagar a favor de la señora Yalila Correa Donneys, la suma de $311.327, por concepto de sanción por no consignación (sic) intereses de cesantías. 6. Condenar a la demandada Diana Corporación S.A.S. […] a pagar a favor de la señora Yalila Correa Donneys, los aportes a pensión, teniendo en cuenta los gastos de representación devengados por la demandante desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 30 de marzo de 2015, en el porcentaje que corresponda al empleador, teniendo en cuenta para ello las sumas de dinero reconocidas año tras año a la actora por concepto de auxilio de movilización o auxilio de rodamiento, o gastos de representación, para lo cual Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 3 el Fondo de Pensiones respectivo, deberá efectuar el cálculo actuarial correspondiente conforme a los registros que le entregue la demandada, cálculo que incluirá los intereses respectivos. 7.

Absolver a la demandada Diana Corporación S.A.S. […] de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 8. Costas a cargo de la parte vencida en el proceso. La decisión anterior fue apelada por la entidad demandada, recurso del que conoció el Tribunal Superior de Cali, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, confirmó la del a quo e impuso costas a la demandada.

La empresa vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia del 23 de septiembre de 2019, porque el valor de la condena no superaba los 120 SMMLV exigidos para conceder el mentado recurso. Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así: […] se tiene que mi representada fue condenada a pagar el cálculo actuarial de los aportes en pensión adeudados a la demandante y la Sala frente a este punto realizó una liquidación aproximada de dicho concepto, toda vez que en dicho auto se indicó que “efectuada la liquidación aproximada del valor a pagar por concepto de cálculo actuarial de los aportes a pensión (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto), lo que indica que la Sala NO efectuó el cálculo exacto de la condena impuesta a mi representada por el pago de aportes a la demandante a través de un cálculo actuarial y por lo tanto con dicho valor aproximado no se puede tener certeza sobre sí la cuantía supera los 120 SMMLV.

Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo tanto, es claro que, frente a la liquidación del cálculo actuarial por aportes a pensión, no es dable realizar o calcular un valor aproximado, sino que debe el Tribunal Superior hacer uso de los actuarios especializados para realizar tal cálculo y con base en eso proceder a determinar el interés jurídico para recurrir.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto del 23 de julio de 2020, resolvió no reponer su decisión y conceder la expedición de copias «para que se surta el recurso de queja». Al efecto precisó que: En el presente asunto, el recurrente se duele en que para efectos de tasar el agravio de las condenas, la Sala no realizó el cálculo actuarial para determinar el monto especifico del valor que se adeuda por concepto de aportes a la actora; al respecto se estima que al momento de calcular el interés económico para recurrir, en lo que atañe a los aportes a pensión esta Corporación hizo uso de los medios tecnológicos a través del aplicativo web simulador de cálculo actuarial que maneja la Administradora Colombiana de Pensiones, software que permite conocer el valor que se adeuda por dicho concepto y para el cual se tiene en cuenta la siguiente información: el sexo del afiliado, la fecha de nacimiento, tiempo cotizado por el trabajador hasta el día antes de la fecha de inicio del periodo omiso, salario mensual devengado por el trabajador para el último periodo omiso, la fecha inicial del periodo omiso y la fecha final.

Realizado el respectivo cálculo el aplicativo arrojó un valor adeudado de $87.127.204, cifra que es exacta, la cual se reitera, abarca el periodo adeudado de cotizaciones entre el 26 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2015, conforme a lo ordenado en la sentencia confirmada en esta instancia, el que sumado a las otras condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria ($11.428.629,13), da un monto total de $98.555.833,13 con el cual no se superan los 120 SMMLV, exigidos para la concesión del recurso.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico económco de la empresa recurrente está determinado por la condena al pago de los reajustes por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria (art. 65 CST), junto con el cálculo actuarial correspondiente; acreencias que fueron confirmadas en su totalidad por el ad quem.

Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado con la sentencia a la sociedad demandada, en los siguientes términos: CONCEPTO VALOR Reajuste Cesantías $ 3.061.352,00 Reajuste Intereses a las Cesantías $ 311.327,00 Reajuste Prima de Servicios $ 3.176.221,00 Reajuste Vacaciones $ 1.505.414,00 Sanción moratoria $ 3.374.315,13 TOTAL $11.428.629,13 Sobre tales conceptos la empresa recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar las operaciones efectuadas por el juzgador de la alzada.

De manera tal que, el reproche se circunscribe únicamente a la «liquidación del cálculo actuarial por aportes a pensión», que en palabras del Tribunal: «arrojó un valor adeudado de $87.127.204». Pues bien, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el valor estimado del cálculo actuarial por concepto de los aportes omitidos (teniendo en cuenta los gastos de representación), por el período comprendido entre el 26/02/2002 y el 30/03/2015, es de $125.685.603,05 --a la fecha de la sentencia de segundo grado--, conforme a la tabla que se muestra a continuación: Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 7 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante supera ampliamente la suma de $99.373.920, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2019, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, se declara mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se concede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la empresa DIANA CORPORACIÓN S.A.S., contra la sentencia del 17 de julio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 8 Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió YALILA CORREA DONNEYS.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandada.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 89590 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105009201500563-01 RADICADO INTERNO: 89590 RECURRENTE: DIANA CORPORACION S.A.S. OPOSITOR: YALILA CORREA DONNEYS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 083 la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021.

SECRETARIA___________________________________