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AL2009-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84400 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2009-2019 Radicación n.° 84400 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Bogotá, en el proceso ordinario que JORGE OSVALDO TRIVIÑO LOZADA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, junto con su retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 8). El asunto se repartió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que mediante proveído de 23 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la reclamación administrativa se «agotó» en Bogotá, pues allí se emitió respuesta a la petición del actor; luego, el competente para conocer del asunto, era su homólogo de ese distrito.

Reasignado el proceso al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de auto de 7 de marzo de 2019, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que no comparte lo expuesto por su homólogo al tener en cuenta, para efectos de determinar la competencia, el lugar donde la entidad de seguridad social profirió respuesta a las peticiones del actor, a pesar que la misma fue remitida al promotor a la ciudad de Cali, domicilio del promotor y donde residen los testigos solicitados en la demanda.

En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, escenario que hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al incoar su acción ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Pues bien, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba « por el domicilio de la entidad de seguridad demandada y el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho » (f.° 8).

Al examinar los documentos allegados al expediente con el propósito de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien a folios 16 a 18, reposa el oficio n.º BZ2016-4793320-1185686 de 12 de mayo de 2016 a través de la cual la entidad de seguridad social demandada niega la petición del incremento pensional solicitado por el actor, expedida en Bogotá, sin embargo, de dicha resolución no se puede precisar cuál fue el sitio donde se presentó el reclamo, aspecto esencial para determinar si efectivamente el juzgado ante quien se presentó la demanda, era el competente, sin que le fuera posible suponer un sitio en particular para abstenerse de conocer el asunto.

En ese orden, es evidente la equivocación del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pues si el demandante solo allegó con la demanda la respuesta a la reclamación administrativa, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma, prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento planteado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, de referir que la competencia es de los jueces laborales de Cali por corresponder al lugar al cual se envió la respuesta a la reclamación administrativa, pues ello, no genera certeza que tal petición se haya elevado en dicha ciudad.

Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que, adopte las medidas que le confiere el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y requiera al demandante para que acredite el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7