SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2008-2021 Radicación n.° 89214 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegatura para asuntos Civiles y Laborales, mediante escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, el 11 de diciembre de 2020, interpuso acción de revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 2 considerar que se configuraron las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende el Ministerio Público: i) que se invalide la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Armenia, debidamente ejecutoriada el 16 de noviembre del mismo año; ii) que se declare que Colpensiones no es la entidad competente «ni legalmente obligada» para reconocer la prestación pensional objeto de litigio; y iii) que se disponga el reintegro de los dineros pagados irregularmente.
También solicita, como medida cautelar, y por existir controversia entre dos personas que afirman ser beneficiarias de la misma prestación, la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que aquí se discute «durante el tiempo que tarde el curso del proceso y hasta que se resuelva, con carácter definitivo, la controversia». Como fundamento de su aspiración manifiesta que la providencia sobre la cual recae la presente acción condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Martha Teresa Campiño Castañeda la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Javier Quiceno Villanueva, desde el 30 de mayo de 2006, fecha del deceso de Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 3 aquel, junto con el retroactivo por valor de $28.420.992; siendo que «con ocasión de los mismos hechos, es decir, la muerte del señor Javier Quiceno Villanueva, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de una AFP del RAIS (Protección S.A.), había reconocido, con anterioridad, pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Acevedo.
Se reconoció, en consecuencia, doble prestación pensional». II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 4 Resulta conveniente resaltar que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de cualquiera de sus Delegados, tiene vocación legítima para acudir a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y pedir la revisión e invalidación de una sentencia judicial que haga reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje.
De otro lado, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Así las cosas, al examinar la demanda contentiva de la acción de revisión, se advierte por la Sala que se cumplen a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito previsto en el numeral 3, cabe aclarar que, si bien no se indica expresamente el despacho judicial en que se halla el expediente, dicha información brota diáfana del texto de la demanda y la documental que la acompaña, con lo cual se Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 5 cumple con lo solicitado en la normativa aplicable (AL2965- 2020).
Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, Procurador 2 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial No. 006 conferida por el Procurador Delegado para asuntos Civiles y Laborales, Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 6 GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZUÑIGA, según obra en el escrito allegado a la Corte.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
CUARTO: CORRER traslado a MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia de que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: COMUNICAR por Secretaría la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105001201500463-01 RADICADO INTERNO: 89214 RECURRENTE: PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA·¦ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A.·¦ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES·¦LUZ MARINA ACEVEDO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 083 la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021.
SECRETARIA___________________________________