Radicación n.° 83316 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2008-2019 Radicación n.° 83316 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso TERMOTASAJERO S.A. ESP, contra el auto de fecha 10 de julio de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que en su contra adelantan SAMUEL ANTOLINEZ JAIMES, JAIRO JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE, INOCENCIO COGOLLOS ZÁRATE, LUIS ANDELFO DAZA BONILLA, JAIRO ENRIQUE JÁCOME RAMÍREZ, JORGE ALBERTO LUNA SÁNCHEZ, MARIO JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, JAIRO ANTONIO MEJÍA LUNA, VÍCTOR FERNANDO PABÓN RINCÓN, PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, RODOLFO SUÁREZ CASTAÑEDA y MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO.
I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra Termotasajero S.A. E.S.P., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de las diferencias del salario básico y horas extras por la promoción establecida por la demandada. Así mismo, el reajuste de recargos por turno, diferencia de primas legales de servicio, adicionales convencionales, de carestía, antigüedad y desgaste físico y de vacaciones, la reliquidación de las cesantías y de aportes para pensión, invalidez y muerte, la indexación, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de abril de 2012 declaró la existencia de los contratos de trabajo y probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones elevadas por los accionantes.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído de 10 de abril de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: DECLARAR que en virtud del contrato de trabajo que ha existido con los señores Inocencio Cogollos Zárate, Héctor Manuel Pérez Hernández, Germán Jácome Márquez, Jairo Jesús Castañeda Manrique, Jairo Antonio Mojica Luna, Jorge Alberto Luna Sánchez, Agustín Vargas Mantilla, Samuel Antolinez Jaimes, Pedro Antonio Porras Díaz, Luis Andelfo Daza Bonilla, Mario de Jesús Martínez Quintero, Leivi Maldonado Lagos, Jesús Iván Robles Mendoza, Alirio Gallo Pérez, Rubén Darío Bautista Ramírez, Luis Gonzalo Daza Patiño, Miguel Antonio Monsalve Fuentes, Romis García Cifuentes, José Orlando Suárez Reyes, Carlos Alberto Villamizar Jáuregui, Rodolfo Suárez Castañeda, José Lorenzo Arias, Martín Alonso Zambrano Camargo, Hernando Estaban Díaz Palacios, Pedro José Gómez Marciales, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Henry Orlando Martínez Camargo, Reinaldo Ortega Quintero, Víctor Hernando Pabón Rincón y Néstor Caballero Ramírez, desde el 17 de diciembre de 1988, 1 de abril 1985, 15 de diciembre de 1987, 4 de mayo de 1988, 16 de marzo de 1985, 6 de mayo de 1988, 1 de enero del 2000, 4 de mayo de 1988, 1 de agosto de 1986, 1 de marzo de 1985, 1 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 2 de mayo de 1988, 1 de abril de 1985, 16 de marzo de 1985, 1 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 1 de enero del 2000, 16 de marzo de 1985, 16 de diciembre de 1987, 4 de mayo de 1988, 18 de febrero de 1990, 1 de marzo de 1989, 1 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 10 de abril de 2002, 2 de mayo de 2001, 1 de abril de 1985 y 3 de mayo de 1988 respectivamente, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. deberá reconocer y pagar a los actores, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se detallaron en la parte motiva de [esa] sentencia, prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía, debidamente indexados; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar a los trabajadores, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.
Segundo: Declarar parcialmente probada la prescripción para los señores Suárez Reyes, Villamizar Jáuregui, José Lorenzo Arias, Díaz Palacios, Martínez Camargo, Ortega Quintero, Caballero Ramírez, García Cifuentes, Pérez Hernández, Jácome Márquez, Castañeda Manrique, Mojica Luna, Luna Sánchez, Vargas Mantilla, Antolinez Jaimes, Maldonado Lagos, Robles Mendoza, Gallo Pérez, Monsalve Puentes y Bautista Ramírez, cuya relación laboral terminó el 5 de abril de 2010, meses después de haberse presentado la demanda, respecto de los derechos solicitados con anterioridad al 29 de enero del 2007 tomando como referencia la fecha de presentación de la demanda (29 de enero del 2010) y respecto de (…) Collogos Zarate se declara prescrito los derechos con anterioridad al 22 de enero de 2005 tomando como referencia la reclamación presentada el 22 de enero de 2008 (…) de Suárez Castañeda, Gómez Marciales, Flórez Rojas, Porras Díaz, Daza Patiño se tiene prescrito los derechos causados con anterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno así; el 21 de diciembre de 2006, el 31 de marzo de 2005, el 16 de abril de 2004, el 10 de agosto de 2004, el 3 de marzo de 2005, conforme a las consideraciones de [ese] fallo.
Tercero: Se declara no probada el fenómeno prescriptivo respecto de (…) Jácome Ramírez, Zambrano Camargo, Pabón Rincón, Daza Bonilla y Martínez Quintero. Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal previo a decidir, designó un perito a fin de cuantificar el interés para recurrir.
El apoderado de la parte actora, en coadyuvancia con la parte demandada presentaron desistimiento de las pretensiones respecto de 19 demandantes; asimismo, solicitaron la «terminación anormal del proceso y el archivo de las diligencias », dada la existencia de un contrato de transacción. En auto de 2 de diciembre de 2016, el Tribunal de conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda y, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara de la petición de transacción y la terminación del proceso.
El extremo activo a través de memorial solicitó el desarchivo del proceso, en la medida que 12 de los accionantes no suscribieron el referido acuerdo transaccional y, por tanto, la causa ordinaria de tales promotores debía continuar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 26 de abril de 2018 corrigió tal irregularidad y, ordenó continuar el proceso promovido por Samuel Antolinez Jaimes, Jairo Jesús Castañeda Manrique, Inocencio Cogollos Zárate, Luis Andelfo Daza Bonilla, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Alberto Luna Sánchez, Mario Jesús Martínez Quintero, Jairo Antonio Mejía Luna, Víctor Fernando Pabón Rincón, Pedro Antonio Porras Díaz, Rodolfo Suárez Castañeda y Martín Alonso Zambrano Camargo.
Asimismo, corrió traslado de los dictámenes rendidos por el auxiliar de la justicia designado para justipreciar el interés económico para recurrir. La parte demandada solicitó aclaración y/o complementación del dictamen pericial con la finalidad que se revisaran los cálculos efectuados y se tuviera en cuenta todas las condenas « que sean susceptibles de incrementarse en el tiempo», toda vez que los conceptos reconocidos «generan indudablemente un aumento en el valor de la condena».
El Juez de segunda instancia mediante auto calendado 10 de julio de 2018, declaró en firme el dictamen pericial al considerar que la experticia versó sobre las condenas impuestas, sin que incurriera en imprecisiones que afectaran el interés para recurrir. De ahí, negó la concesión del recurso, toda vez que el valor de las condenas frente a cada demandante no superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que no se tuvo en cuenta la información suministrada en el trámite de segunda instancia, la cual « da cuenta de los valores ya pagados a esos demandantes en virtud de decisiones adoptadas por el Tribunal de Cúcuta, y exactamente sobre la misma pretensión de reajuste de incrementos salariales y prestacionales, que implica que la decisión adoptada en el proceso actual y sin perjuicio de la excepción de pago que se pudiera proponer podría comportar un nuevo pago con adición al realizado que sí puede superar ampliamente el tope de los 120 salarios mínimos» El primero de los recursos, fue resuelto mediante proveído de 3 de agosto de 2018, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto confutado, al considerar que: (…) Respecto de la inconformidad expuesta por la parte demandada se ha de indicar que, al revisar el expediente no se ha encontrado información alguna de pago efectuado a los demandantes, respecto de los que se negó la concesión del aludido recurso extraordinario, a efecto de que pudiera llegar a ser tenida en cuenta o influir en el interés económico para recurre en casación de Termotasajero S.A. E.S.P., sin perjuicio de advertir que, si así hubiese acontecido, no entiende la Sala porqué habría de insistir en que se le conceda el aludido recurso si ya estaría pago cada uno de los conceptos reconocidos en la sentencia de segunda instancia, debiendo recordar que en la experticia rendida por el auxiliar de la justicia se tuvo en cuenta todas las condenas susceptibles de incrementarse en el tiempo y las diferencias salariales irradiadas a cada una de las pretensiones objeto de condena, no existiendo motivo legal alguno para acceder a los pretendido por la recurrente (f.º 242 y 243).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Sala mediante oficio de 24 de octubre de 2018. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En efecto, las condenas impuestas a la demandada por la sentencia de segundo grado a favor de los actores al revocar la del a quo, corresponden a los reajustes de incrementos salariales y prestacionales antes transcritos; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas. Ahora bien, la recurrente difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que no se tomaron en cuenta los «valores ya pagados a esos demandantes en virtud de decisiones adoptadas por el mismo Tribunal de Cúcuta y exactamente sobre la misma pretensión de reajuste de incrementos salariales y prestacionales», lo que, en su sentir, comporta un nuevo pago que adicional al realizado, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En tal sentido, como quiera que la recurrente se limita a solicitar la inclusión de los conceptos indicados, advierte la Sala que no es procedente cuantificar el interés para recurrir en tales términos, en la medida que no aportó información veraz del desembolso que pretende sea incluido.
Aunado a ello, aquellos pagos, serían los mismos que integran las condenas expresamente contenidas en la providencia que se intenta recurrir en casación; luego, lejos estaría de imponer un pago adicional como lo advierte la censura, pues el cálculo que se realiza a efectos de determinar el interés para recurrir, únicamente tiene ese fin, sin que pueda predicarse que constituye el momento cuyo pago eventualmente deberá asumir el demandado.
En esa medida, no es procedente acceder a lo solicitud de la quejosa, en tanto no es viable tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia. Además, importa precisar que sí la convocada realizó el pago a cada uno de los promotores, ello obedeció a un acto voluntario, sin que ello, influya en la determinación de la consecución o no del recurso.
Visto lo anterior, se tiene que el interés jurídico de la convocada a juicio debe encaminarse respecto al valor de las condenas impuestas a favor de cada uno de los demandantes individualmente considerados y como la recurrente no demostró inconformidad con los liquidados por el Tribunal, ellos, son: 1. Samuel Antolinez Jaimes $11.162.555 2.
Jairo Jesús Castañeda Manrique $27.711.437 3. Inocencio Cogollos Zárate $52.179.607 4. Luis Andelfo Daza Bonilla $1.575.127 5. Jairo Enrique Jácome Ramírez $16.374.707 6. Jorge Alberto Luna Sánchez $35.262.101 7. Mario Jesús Martínez Quintero $1.556.132 8. Jairo Antonio Mejía Luna $20.389.068 9. Víctor Fernando Pabón Rincón $2.791.666 10.
Pedro Antonio Porras Díaz $3.442.070 11. Rodolfo Suárez Castañeda $11.162.255 12. Martín Alonso Zambrano Camargo $11.871.432 Así las cosas, no erró el Tribunal al negar la concesión del recurso de casación que interpuso Termotasajero S.A. E.S.P., pues el agravio causado al impugnante que sirve para establecer su interés jurídico para recurrir, frente a cada demandante, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015, equivalía a $77.322.000, toda vez que el salario mínimo para esta anualidad asciende a $644.350.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por Termotasajero S.A. E.S.P. contra el auto de fecha 10 de julio de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2018, proferida en el proceso ordinario que adelantan SAMUEL ANTOLINEZ JAIMES, JAIRO JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE, INOCENCIO COGOLLOS ZÁRATE, LUIS ANDELFO DAZA BONILLA, JAIRO ENRIQUE JÁCOME RAMÍREZ, JORGE ALBERTO LUNA SÁNCHEZ, MARIO JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, JAIRO ANTONIO MEJÍA LUNA, VÍCTOR FERNANDO PABÓN RINCÓN, PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, RODOLFO SUÁREZ CASTAÑEDA y MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12