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AL2007-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2007-2020 Radicación n.° 84238 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que instauró CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la pensión de sobrevivientes, a partir del 1.º de julio de 2013, por la muerte de su compañero permanente, «sobre la base del monto pensión que [este Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 2 devengaba] para la época», correspondiente a $1.428.414,56, junto con las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Mediante decisión de 18 de abril de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra. A través de sentencia de 24 de octubre de 2018, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del a quo.

Consideró que si bien en el plenario se acreditó que el fallecido era pensionado de la UGPP y que su deceso se produjo el 21 de julio de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto era que la actora no demostró la calidad de beneficiaria del causante, pues no existían pruebas certeras sobre el cumplimiento del requisito de convivencia. Asimismo, hizo alusión al material probatorio y descartó que las declaraciones extrajuicio allegadas, incluida la del mismo fallecido, fueran suficientes y decisivas para acreditar la convivencia por el tiempo exigido legalmente.

La actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitió mediante auto de 24 de abril de 2019. La demanda de casación se presentó el 27 de mayo de 2019 (f.º 5 a 7). En esta, la recurrente, luego de realizar una narración sucinta de los hechos y de las actuaciones procesales Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 3 surtidas en las instancias, solicitó, en el alcance de la impugnación, que se casara la sentencia que profirió el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revocaran los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se condenara a la UGPP a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: «CARGO ÚNICO: Causal Primera: Violación Indirecta de la Ley por ignorancia de la prueba». En la demostración de la acusación, señaló que a la demanda se adosó documento notarial que, en su sentir, además de público tenía pleno valor probatorio, pues durante el proceso no se tachó de falso ni se impugnó. Agregó que en esa declaración ante notario, el causante manifestó que ella había sido su compañera por espacio de más de veinte años y era con quien convivía para aquel entonces, razón por la cual era la llamada a obtener la pensión de sobreviviente en caso de su muerte.

Aseveró que el anterior documento cobraba más fuerza, si se sumaba a las otras dos declaraciones extrajuicio allegadas, que daban cuenta de la convivencia con el pensionado. Adujo que los jueces de instancia no le dieron ningún valor probatorio a las citadas pruebas, lo que a su juicio implica una violación indirecta de la ley. Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 4 Por último, afirma que según el criterio esbozado por la jurisprudencia, en este caso era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que los yerros puestos de presente son suficientes para casar la sentencia del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos establecidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.

Pues bien, del análisis del recurso, la Corporación estima que la acusación no reúne los requisitos mínimos establecidos, por las razones que se exponen a continuación: De un lado, la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y, a continuación señalar, la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 5 Revisado este aspecto en la demanda materia de estudio, se evidencia la inobservancia de estos requisitos, pues aunque se solicita casar la decisión del Tribunal, al enunciar el papel de la Corte como juez de instancia, el recurrente requiere de nuevo, la revocatoria del fallo de segunda instancia, desconociendo que no se puede revocar lo que ya no existe en el mundo jurídico.

De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta).

En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado. En el sublite, se extrae que la recurrente dirige la acusación por la causal primera del artículo 87 del Código Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 6 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la violación de una norma sustancial de alcance nacional.

Ahora, aunque la recurrente manifestó orientar el cargo por la vía indirecta, «por ignorancia de la prueba», y en la demostración del cargo, enuncia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y hace alusión a una declaración extrajuicio rendida por el pensionado fallecido y a otros dos medios de convicción de igual estirpe, lo cierto es que ello no es suficiente para dar por superadas las deficiencias técnicas y viabilizar el estudio de fondo, pues lo cierto es que la acusación carece de un desarrollo demostrativo sólido y concreto, en tanto, no se individualizaron los errores de hecho, protuberantes y manifiestos cometidos por el ad quem, así como su incidencia en la decisión atacada.

A lo que se suma, que el cargo se soportó en declaraciones extraprocesales rendidas por terceras personas ante notario, que en la casación del trabajo reciben igual tratamiento a la prueba testimonial, esto es, no son pruebas calificadas y cuyo estudio solo es procedente en la medida que se acredite un error sobre un elemento de juicio que sí lo sea.

Por lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 84238 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201400016-01 RADICADO INTERNO: 84238 RECURRENTE: CARMEN FELICIA VANEGAS SUAREZ OPOSITOR: NIEVES EMPERATRIZ BOLLANO DE ASIS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 83 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________