República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2006-2015 Radicación n° 61126 Acta 008 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). EUSTORGIO ESTRADA BADILLO Vs. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Procede la Sala a resolver lo que corresponda, sobre el recurso de casación interpuesto por EUSTORGIO ESTRADA BADILLO, dentro del proceso que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se reconoce personería a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, con T.P. No. 167.035 del C.S. de la J., como apoderada judicial del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato conferido. I.
ANTECEDENTES El actor demando al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la «indexación de la Primera Mesada Pensional de su pensión plena de jubilación y con efectividad a partir de las fechas en las que empezó el goce de dichos derechos a la pensión plena de jubilación», sin perjuicio de los reajustes de ley anuales a que haya lugar.
El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas por el demandante, a quien impuso el pago de las costas. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado.
Por proveído del 15 de marzo de 2013, concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante, ya que al cuantificar el valor de las diferencias indexadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, estimó que ascendían a $47.180.167, además de que como existía incidencia futura y «con fundamento en la Resolución Nº 1555 de 2010 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia» era patente el interés que fijó en $108.312.487.64.
Esta Sala admitió el referido recurso el 26 de junio de 2013 y otorgó traslado para su sustentación. II. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de antaño, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este caso, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandante lo constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó. De acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que el salario base de liquidación de la pensión especial de jubilación reconocida a partir del 28 de noviembre de 1991, fue la suma de $139.558.97, tal como fue fijado en la Resolución 00629 de 1992 y ratificado en las posteriores, la cual mutó en la pensión legal de jubilación que le fue reconocida a partir del 7 de diciembre de 1992 en cuantía de $131.929.37, conforme a la Resolución 3267 del 4 de diciembre de 1995 y cuya indexación reclama por esta vía. Así, realizados los cálculos pertinentes por la Corte tenemos: Salario Base: $139.558.97 (27/11/1991) Fecha de disfrute pensión legal (07/12/1992) ACTUALIZACIÓN: VA = VH ($139.558.97) x IPC FINAL 1992 (13.90) VA = $176.995.40 x 75% IPC Inicial 1991(10.96) Valor pensión legal de jubilación actualizada = $132.746.55 Valor pensión legal de jubilación reconocida = $131.929.37 Diferencia a 1992 = $817.18 DESDE HASTA DIFERENCIA %IPC Nº MESADAS TOTAL 07/12/1992 31/12/1992 $817.18 1.82 $1487.26 01/01/1993 31/12/1993 $1022.53 25.13% 14 $14.315.42 01/01/1994 31/12/1994 $1253.62 22.60% 14 $17.550.68 01/01/1995 31/12/1995 $1536.81 22.59% 14 $21.515.34 01/01/1996 31/12/1996 $1835.87 19.46% 14 $25.702.18 01/01/1997 31/12/1997 $2232.96 21.63% 14 $31.261.44 01/01/1998 31/12/1998 $2627.74 17.68% 14 $36.788.36 01/01/1999 31/12/1999 $3066.57 16.70% 14 $42.931.98 01/01/2000 31/12/2000 $3349.61 9.23% 14 $46.894.54 01/01/2001 31/12/2001 $3642.7 8.75% 14 $50.997.8 01/01/2002 31/12/2002 $3921.36 7.65% 14 $54.899.04 01/01/2003 31/12/2003 $4195.46 6.99% 14 $58.736.44 01/01/2004 31/12/2004 $4467.74 6.49% 14 $62.548.36 01/01/2005 31/12/2005 $4713.46 5.50% 14 $65.988.44 01/01/2006 31/12/2006 $4942.06 4.85% 14 $69.188.84 01/01/2007 31/12/2007 $5163.46 4.48% 14 $72.288.44 01/01/2008 31/12/2008 $5457.26 5.69% 14 $76.401.64 01/01/2009 31/12/2009 $5875.83 7.67% 14 $82.261.62 01/01/2010 31/12/2010 $5993.34 2.00% 14 $83.906.76 01/01/2011 31/12/2011 $6183.32 3.17% 14 $86.566.48 01/01/2012 14/12/2012 $6413.95 3.73% 13.34 $85.562.09 TOTAL $1.087.793.15 INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento demandante 6 diciembre de 1942 Edad a 2012 70 años Expectativa de vida (Rsl. 1555/10) 15.3 años 15.3 x 14 mesadas = 214.2 x $6413.95 = $1.373.868.09 Retroactivo 1992 a 2012 = $1.087.793.15 Incidencia futura = $1.373.868.09 TOTAL = $2.461.661.24 Lo anterior significa que el interés del recurrente es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales para el año 2012 y por consiguiente, no había lugar a admitir el recurso extraordinario, lo que se traduce en la falta de competencia de esta Sala para continuar su trámite.
Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en casos de idénticos contornos ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece».
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964».
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).
El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveídos de 25 de enero de 2011, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012, radicados 37982, 38447 y 47889, respectivamente. Por lo anterior y no obstante haberse admitido y tramitado el recurso de casación, se impone la declaración de la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 26 de junio de 2013, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso que interpuso EUSTORGIO ESTRADA BADILLO, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8