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AL2005-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2005-2021 Radicación n.° 88927 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso de casación interpuesto por SANDRA MELUK ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 2 nulidad de traslado y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado para el caso por el Fondo de Pensiones Protección S.A.; y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el retorno de la demandante a Colpensiones; a Protección S.A. el traslado a Colpensiones de las cotizaciones y rendimientos financieros que reposaran en la cuenta de ahorro individual; los demás reconocimientos a que hubiere lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita del Juez; y que se condenara en costas a las demandadas.

La primera instancia terminó con sentencia de 24 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones y la de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación formulada por Protección S.A. y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quién condenó en costas.

Al decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 13 de noviembre de 2019, confirmó la de primer grado, sin costas en dicha instancia. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 3 fue sustentado el 2 de marzo de 2021 «dentro del término legal» (folio 58 del cuaderno digital de la Corte).

II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el referido escrito, la recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formula el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusado, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. con fecha del trece (13) de noviembre de 2019 y la sentencia primera instancia proferida por el Juzgado 27 Laboral del día veinticuatro (24) de julio de 2019.

A continuación, formula un ataque contra la sentencia recurrida, en los siguientes términos: CARGO UNICO (sic): Invoco como causal contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido y como razones de derecho, pasa a reseñar apartes de sentencias proferidas por esta Sala de Casación. Como conclusiones relaciona las siguientes: PRIMERA: Es innegable que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral se apartó, no solo de las normas dispuestas para los traslados de régimen pensional y libre elección del mismo, sino también, de la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia sin justificación alguna.

Menospreciando las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, e ignorando su deber de Juez de ceñirse a los principios de Favorabilidad, Igualdad y debido proceso consagrados en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 4 SEGUNDA: Está en Tribunal de Bogotá D.C. – Sala Laboral, violando directamente las leyes sustanciales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia al negar el derecho pensional a mi poderdante basándose en la ausencia de su pertenencia a un régimen de transición. TERCERA: En el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral decide inferir que, por la firma de mi poderdante en su formulario de afiliación, tomó una decisión libre, consiente y voluntaria de realizar el traslado de régimen pensional, está ignorando toda una línea jurisprudencial que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia al respecto, corporación que lleva años precisando que esa firma no es garantía suficiente del tipo de asesoría que recibió el afiliado.

III. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 5 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS no se encontrarían satisfechos, según se explicará más adelante. De igual manera, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: i) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» […] Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 6 Para el sub examine, primero, la censura no formula de manera correcta el alcance de la impugnación al pedir que se casen los fallos de primera y segunda instancia, petición que a todas luces resulta improcedente, pues, como se ha reiterado por la Sala, en casación, “la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación.” (CSJ AL 1980-2018).

Y con ello omitió indicar a la Corte lo que pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. En el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y que no permiten el estudio de fondo.

Lo anterior, por cuanto la censura no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica, pues se limitó a transcribir apartes de Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 7 jurisprudencia sin señalar de manera singularizada el precepto legal sustantivo de orden nacional y el concepto de la infracción. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 8 que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subraya la Sala) Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario; y los fines que persigue la impugnación extraordinaria, entre ellos la uniformidad de la jurisprudencia, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada.

En consecuencia, y sin que se requiera de resaltar otros yerros de que adolecen los cargos, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SANDRA MELUK ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 9 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88927 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027201800199-01 RADICADO INTERNO: 88927 RECURRENTE: SANDRA MELUK ACUÑA OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A.·¦ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 083 la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021.

SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01