SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2005-2020 Radicación n.° 83295 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que IRMA ROSA DELGADO MARTÍNEZ, MARÍA BENITA RIVERA PÉREZ y TRINIDAD CARRILLO GARCÍA interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 10 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que las recurrentes y otros promueven contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Las demandantes y otros instauraron proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que Centrales Eléctricas de Norte De Santander S.A. E.S.P debe reconocerles las primas de servicios y de carestía, y de Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 2 antigüedad y desgaste físico consagradas en los artículos 20 y 21 de la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses de mora, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.
El trámite correspondió por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada y condenó en costas a las accionantes.
Contra la anterior providencia, las demandantes interpusieron el recurso de apelación. La sustentación del recurso se ciñó a controvertir el argumento central del a quo relativo a la imposibilidad de extender a los pensionados de la demandada, los beneficios convencionales de las primas de servicios y carestía, y de antigüedad y desgaste físico.
A través de fallo de 13 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los demandantes (f.º 31 a 32 cuaderno 2). Inconforme con la sentencia de segunda instancia, las accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 3 el cual mediante auto de 10 de octubre de 2018 se les concedió, excepto a Irma Rosa Delgado Martínez, María Benita Rivera Pérez y María Trinidad Carrillo García, en tanto, a juicio del ad quem carecían de interés económico para recurrir.
Contra la anterior decisión las accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron expedir copias para surtir la queja. En respaldo, argumentaron que el proceso objeto de debate giraba en torno al reconocimiento y pago de las primas extralegales, pero que en el caso de las demandantes Irma Rosa Delgado Martínez, María Benita Rivera Pérez y María Trinidad Carrillo García, el tribunal no tuvo en cuenta los intereses a la tasa máxima legal conforme se peticionó en el escrito inaugural, y transcribieron un extracto de la providencia CSJ AL, 21 mar. 2018, rad. 78353.
En relación con el primero de los recursos, mediante auto de 29 de octubre de 2018, el Tribunal confirmó la decisión cuestionada y reiteró que las recurrentes carecían de interés para acudir en casación, pues en la liquidación que se efectuó no se superaban los 120 salarios vigentes, conforme lo exige la ley (f.º 169 a 171, cuaderno 2). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que se remitieron mediante oficio n.º 4332 de 16 de noviembre de 2018 y se recibieron por esta Corporación el 23 del mismo mes y año. Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 4 El 17 de enero de 2019 se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es la demandada, aquel está delimitado por las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican y, si quien recurre es el demandante, lo determinan las pretensiones que le han sido negadas.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación en este caso, está delimitado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas a cada una de las recurrentes y se controvirtieron en el recurso de apelación. En este punto, es necesario reiterar que la Sala ha indicado que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación y, por tanto, el apelante no está obligado a realizar una exposición exhaustiva de cada uno de los asuntos de inconformidad, para desplegar la competencia funcional del Tribunal y provocar su pronunciamiento sobre estos (CSJ SL13260-2015 y SL2764- 2017).
En esa dirección, también ha entendido que cuando la decisión del a quo es totalmente adversa al demandante y en la alzada solo se cuestionan las pretensiones centrales de la litis, es posible inferir que el recurso cobija esos pedimentos Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 6 que no se mencionaron de manera expresa pero cuyo estudio y concesión se deriva o pende de esos asuntos medulares (CSJ SL3011-2019).
Bajo las anteriores premisas, se advierte que en el sub lite la decisión del juez de primera instancia fue absolutoria y, por tanto, totalmente adversa a las recurrentes; y en el recurso de alzada, aquellas centraron su argumentación en la procedencia de las primas convencionales de «servicios y carestía» y de «antigüedad y desgaste físico» a favor de los pensionados de la demandada, sin hacer mención explícita a peticiones derivadas como lo son los intereses moratorios o la indexación. Pese a ello, en aplicación del criterio en mención y a efectos de hallar el interés económico de las recurrentes, la Sala, además de cuantificar las primas convencionales que en ambas instancias se les negó a las recurrentes, tendrá en cuenta el valor de los intereses moratorios, por ser la pretensión derivada más favorable, de las no concedidas.
Asimismo, se advierte la imposibilidad de calcular la incidencia futura de las prestaciones extralegales, al no obrar en el expediente documento que dé cuenta de las fechas de nacimiento de cada una de las recurrentes. Por lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a las recurrentes con la decisión de segundo grado, así: Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 7 IRMA ROSA MARTÍNEZ DELGADO 188.298.000,42$ RETROACTIVO DE PRIMAS 56.045.636,25$ INTERESES DE MORA 132.252.364,17$ INCIDENCIA FUTURA No hay fecha nacimiento VALOR PRIMA DE SERVICIOS Y DE CARESTÍA ANUAL: PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y DESGASTE FÍSICO ANUAL: DESDE HASTA PENSIÓN 80 DÍAS 8% 20/03/1979 31/12/1979 10.484,06$ 27.957,49$ 838,72$ 28.796,22$ 300.829,02$ 01/01/1980 31/12/1980 12.371,67$ 32.991,13$ 989,73$ 33.980,86$ 345.679,44$ 01/01/1981 31/12/1981 14.779,64$ 39.412,38$ 1.182,37$ 40.594,75$ 401.835,79$ 01/01/1982 31/12/1982 17.349,77$ 46.266,05$ 1.387,98$ 47.654,03$ 458.653,76$ 01/01/1983 31/12/1983 20.807,23$ 55.485,95$ 1.664,58$ 57.150,53$ 534.391,99$ 01/01/1984 31/12/1984 24.331,56$ 64.884,15$ 1.946,52$ 66.830,67$ 606.591,87$ 01/01/1985 31/12/1985 28.026,53$ 74.737,40$ 2.242,12$ 76.979,53$ 677.611,82$ 01/01/1986 31/12/1986 31.959,08$ 85.224,21$ 2.556,73$ 87.780,94$ 748.634,38$ 01/01/1987 31/12/1987 37.421,07$ 99.789,52$ 2.993,69$ 102.783,20$ 848.412,02$ 01/01/1988 31/12/1988 43.386,59$ 115.697,56$ 3.470,93$ 119.168,49$ 951.003,77$ 01/01/1989 31/12/1989 55.100,96$ 146.935,91$ 4.408,08$ 151.343,98$ 1.166.298,21$ 01/01/1990 31/12/1990 69.427,22$ 185.139,24$ 5.554,18$ 190.693,42$ 1.417.275,26$ 01/01/1991 31/12/1991 87.478,29$ 233.275,45$ 6.998,26$ 240.273,71$ 1.719.918,62$ 01/01/1992 31/12/1992 110.257,64$ 294.020,37$ 8.820,61$ 302.840,98$ 2.084.790,35$ 01/01/1993 31/12/1993 137.855,13$ 367.613,67$ 11.028,41$ 378.642,08$ 2.502.844,62$ 01/01/1994 31/12/1994 166.928,77$ 445.143,39$ 13.354,30$ 458.497,69$ 2.905.040,97$ 01/01/1995 31/12/1995 204.637,98$ 545.701,29$ 16.371,04$ 562.072,32$ 3.407.251,00$ 01/01/1996 31/12/1996 244.460,53$ 651.894,76$ 19.556,84$ 671.451,60$ 3.886.287,39$ 01/01/1997 31/12/1997 297.337,35$ 792.899,59$ 23.786,99$ 816.686,58$ 4.503.074,32$ 01/01/1998 31/12/1998 349.906,59$ 933.084,24$ 27.992,53$ 961.076,77$ 5.035.829,98$ 01/01/1999 31/12/1999 408.340,99$ 1.088.909,31$ 32.667,28$ 1.121.576,59$ 5.569.439,93$ 01/01/2000 31/12/2000 446.030,86$ 1.189.415,64$ 35.682,47$ 1.225.098,10$ 5.747.754,99$ 01/01/2001 31/12/2001 612.475,00$ 1.633.266,67$ 48.998,00$ 1.682.264,67$ 7.431.596,22$ 01/01/2002 31/12/2002 659.329,00$ 1.758.210,67$ 52.746,32$ 1.810.956,99$ 7.503.807,44$ 01/01/2003 31/12/2003 705.416,00$ 1.881.109,33$ 56.433,28$ 1.937.542,61$ 7.497.329,26$ 01/01/2004 31/12/2004 751.197,50$ 2.003.193,33$ 60.095,80$ 2.063.289,13$ 7.418.451,25$ 01/01/2005 31/12/2005 792.513,36$ 2.113.368,96$ 63.401,07$ 2.176.770,03$ 7.229.911,38$ 01/01/2006 31/12/2006 830.950,26$ 2.215.867,36$ 66.476,02$ 2.282.343,38$ 6.955.074,49$ 01/01/2007 31/12/2007 868.176,83$ 2.315.138,21$ 69.454,15$ 2.384.592,36$ 6.613.152,40$ 01/01/2008 31/12/2008 917.576,09$ 2.446.869,58$ 73.406,09$ 2.520.275,67$ 6.298.746,65$ 01/01/2009 31/12/2009 987.954,18$ 2.634.544,48$ 79.036,33$ 2.713.580,81$ 6.038.190,16$ 01/01/2010 31/12/2010 1.007.713,26$ 2.687.235,37$ 80.617,06$ 2.767.852,43$ 5.400.410,20$ 01/01/2011 31/12/2011 1.039.657,77$ 2.772.420,73$ 83.172,62$ 2.855.593,35$ 4.789.013,60$ 01/01/2012 31/12/2012 1.078.437,01$ 2.875.832,02$ 86.274,96$ 2.962.106,98$ 4.155.863,61$ 01/01/2013 31/12/2013 1.104.750,87$ 2.946.002,32$ 88.380,07$ 3.034.382,39$ 3.425.679,05$ 01/01/2014 31/12/2014 1.126.183,04$ 3.003.154,77$ 90.094,64$ 3.093.249,41$ 2.644.416,79$ 01/01/2015 31/12/2015 1.167.401,34$ 3.113.070,23$ 93.392,11$ 3.206.462,34$ 1.862.455,45$ 01/01/2016 31/12/2016 1.246.434,41$ 3.323.825,08$ 99.714,75$ 3.423.539,84$ 1.050.305,51$ 01/01/2017 31/12/2017 1.318.104,39$ 3.514.945,03$ 105.448,35$ 3.620.393,38$ 118.511,21$ 01/01/2018 13/02/2018 1.372.014,85$ 3.658.706,28$ 109.761,19$ 3.768.467,47$ -$ TOTAL 56.045.636,25$ 132.252.364,17$ TOTAL INTERESES DE MORA AL 13/02/2018 FECHAS TOTAL PRIMAS ANUALES AL 13/02/2018 MARÍA BENITA RIVERA DE PÉREZ 135.996.338,32$ RETROACTIVO DE PRIMAS 38.949.823,14$ INTERESES DE MORA 97.046.515,18$ INCIDENCIA FUTURA No hay fecha nacimiento Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 8 VALOR PRIMA DE SERVICIOS Y DE CARESTÍA ANUAL: PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y DESGASTE FÍSICO ANUAL: DESDE HASTA PENSIÓN 80 DÍAS 8% 01/06/1976 31/12/1976 4.658,17$ 12.421,79$ 372,65$ 12.794,44$ 144.180,41$ 01/01/1977 31/12/1977 5.243,85$ 13.983,60$ 419,51$ 14.403,11$ 158.361,22$ 01/01/1978 31/12/1978 6.944,81$ 18.519,49$ 555,58$ 19.075,08$ 204.501,60$ 01/01/1979 31/12/1979 7.986,53$ 21.297,41$ 638,92$ 21.936,34$ 229.165,04$ 01/01/1980 31/12/1980 9.768,21$ 26.048,56$ 781,46$ 26.830,02$ 272.935,56$ 01/01/1981 31/12/1981 11.779,76$ 31.412,69$ 942,38$ 32.355,07$ 320.273,62$ 01/01/1982 31/12/1982 13.950,01$ 37.200,03$ 1.116,00$ 38.316,03$ 368.778,70$ 01/01/1983 31/12/1983 16.897,51$ 45.060,03$ 1.351,80$ 46.411,83$ 433.978,62$ 01/01/1984 31/12/1984 19.933,51$ 53.156,03$ 1.594,68$ 54.750,71$ 496.947,48$ 01/01/1985 31/12/1985 23.144,70$ 61.719,19$ 1.851,58$ 63.570,77$ 559.581,28$ 01/01/1986 31/12/1986 26.589,07$ 70.904,18$ 2.127,13$ 73.031,30$ 622.842,99$ 01/01/1987 31/12/1987 31.406,65$ 83.751,08$ 2.512,53$ 86.263,61$ 712.052,95$ 01/01/1988 31/12/1988 36.710,59$ 97.894,89$ 2.936,85$ 100.831,74$ 804.670,47$ 01/01/1989 31/12/1989 46.622,44$ 124.326,52$ 3.729,80$ 128.056,31$ 986.837,03$ 01/01/1990 31/12/1990 58.744,28$ 156.651,41$ 4.699,54$ 161.350,95$ 1.199.195,62$ 01/01/1991 31/12/1991 74.017,79$ 197.380,78$ 5.921,42$ 203.302,20$ 1.455.270,50$ 01/01/1992 31/12/1992 93.292,02$ 248.778,73$ 7.463,36$ 256.242,09$ 1.763.998,52$ 01/01/1993 31/12/1993 116.643,02$ 311.048,05$ 9.331,44$ 320.379,49$ 2.117.725,75$ 01/01/1994 31/12/1994 141.243,03$ 376.648,08$ 11.299,44$ 387.947,52$ 2.458.035,16$ 01/01/1995 31/12/1995 173.149,83$ 461.732,88$ 13.851,99$ 475.584,87$ 2.882.968,89$ 01/01/1996 31/12/1996 206.844,79$ 551.586,10$ 16.547,58$ 568.133,68$ 3.288.294,77$ 01/01/1997 31/12/1997 251.585,32$ 670.894,18$ 20.126,83$ 691.021,00$ 3.810.175,17$ 01/01/1998 31/12/1998 296.065,60$ 789.508,27$ 23.685,25$ 813.193,51$ 4.260.954,40$ 01/01/1999 31/12/1999 345.508,55$ 921.356,15$ 27.640,68$ 948.996,83$ 4.712.456,47$ 01/01/2000 31/12/2000 377.398,99$ 1.006.397,32$ 30.191,92$ 1.036.589,24$ 4.863.333,75$ 01/01/2001 31/12/2001 410.421,41$ 1.094.457,08$ 32.833,71$ 1.127.290,80$ 4.979.935,79$ 01/01/2002 31/12/2002 441.818,64$ 1.178.183,05$ 35.345,49$ 1.213.528,54$ 5.028.327,33$ 01/01/2003 31/12/2003 472.701,77$ 1.260.538,05$ 37.816,14$ 1.298.354,19$ 5.023.986,97$ 01/01/2004 31/12/2004 503.380,11$ 1.342.346,97$ 40.270,41$ 1.382.617,37$ 4.971.130,53$ 01/01/2005 31/12/2005 531.066,02$ 1.416.176,05$ 42.485,28$ 1.458.661,33$ 4.844.789,30$ 01/01/2006 31/12/2006 556.822,72$ 1.484.860,59$ 44.545,82$ 1.529.406,40$ 4.660.620,12$ 01/01/2007 31/12/2007 581.768,38$ 1.551.382,34$ 46.541,47$ 1.597.923,81$ 4.431.496,91$ 01/01/2008 31/12/2008 614.871,00$ 1.639.656,00$ 49.189,68$ 1.688.845,68$ 4.220.812,50$ 01/01/2009 31/12/2009 662.031,60$ 1.765.417,61$ 52.962,53$ 1.818.380,14$ 4.046.212,67$ 01/01/2010 31/12/2010 675.272,24$ 1.800.725,96$ 54.021,78$ 1.854.747,74$ 3.618.834,06$ 01/01/2011 31/12/2011 696.678,37$ 1.857.808,98$ 55.734,27$ 1.913.543,25$ 3.209.135,02$ 01/01/2012 31/12/2012 722.664,47$ 1.927.105,25$ 57.813,16$ 1.984.918,41$ 2.784.858,97$ 01/01/2013 31/12/2013 740.297,48$ 1.974.126,62$ 59.223,80$ 2.033.350,42$ 2.295.559,70$ 01/01/2014 31/12/2014 754.659,25$ 2.012.424,68$ 60.372,74$ 2.072.797,42$ 1.772.033,09$ 01/01/2015 31/12/2015 782.279,78$ 2.086.079,42$ 62.582,38$ 2.148.661,80$ 1.248.038,01$ 01/01/2016 31/12/2016 835.240,12$ 2.227.307,00$ 66.819,21$ 2.294.126,21$ 703.813,45$ 01/01/2017 31/12/2017 883.266,43$ 2.355.377,15$ 70.661,31$ 2.426.038,46$ 79.414,78$ 01/01/2018 13/02/2018 919.392,03$ 2.451.712,07$ 73.551,36$ 2.525.263,44$ -$ TOTAL 38.949.823,14$ 97.046.515,18$ TOTAL INTERESES DE MORA AL 13/02/2018 FECHAS TOTAL PRIMAS ANUALES AL 13/02/2018 MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCÍA 221.877.763,62$ RETROACTIVO DE PRIMAS 85.483.751,69$ INTERESES DE MORA 136.394.011,93$ INCIDENCIA FUTURA No hay fecha nacimiento VALOR PRIMA DE SERVICIOS Y DE CARESTÍA ANUAL: PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y DESGASTE FÍSICO ANUAL: DESDE HASTA PENSIÓN 80 DÍAS 8% 25/10/2003 31/12/2003 1.345.705,00$ 3.588.546,67$ 107.656,40$ 3.696.203,07$ 14.302.473,25$ 01/01/2004 31/12/2004 1.433.041,00$ 3.821.442,67$ 114.643,28$ 3.936.085,95$ 14.151.997,07$ 01/01/2005 31/12/2005 1.511.858,00$ 4.031.621,33$ 120.948,64$ 4.152.569,97$ 13.792.321,87$ 01/01/2006 31/12/2006 1.585.183,00$ 4.227.154,67$ 126.814,64$ 4.353.969,31$ 13.268.021,44$ 01/01/2007 31/12/2007 1.656.199,00$ 4.416.530,67$ 132.495,92$ 4.549.026,59$ 12.615.743,71$ 01/01/2008 31/12/2008 1.750.436,72$ 4.667.831,26$ 140.034,94$ 4.807.866,20$ 12.015.959,81$ 01/01/2009 31/12/2009 1.884.695,22$ 5.025.853,92$ 150.775,62$ 5.176.629,54$ 11.518.902,78$ 01/01/2010 31/12/2010 1.922.389,12$ 5.126.371,00$ 153.791,13$ 5.280.162,13$ 10.302.226,06$ 01/01/2011 31/12/2011 1.983.328,86$ 5.288.876,96$ 158.666,31$ 5.447.543,27$ 9.135.880,22$ 01/01/2012 31/12/2012 2.057.307,03$ 5.486.152,07$ 164.584,56$ 5.650.736,63$ 7.928.035,99$ 01/01/2013 31/12/2013 2.107.505,32$ 5.620.014,18$ 168.600,43$ 5.788.614,60$ 6.535.081,35$ 01/01/2014 31/12/2014 2.148.390,92$ 5.729.042,45$ 171.871,27$ 5.900.913,73$ 5.044.687,09$ 01/01/2015 31/12/2015 2.227.022,03$ 5.938.725,41$ 178.161,76$ 6.116.887,17$ 3.552.959,19$ 01/01/2016 31/12/2016 2.377.791,42$ 6.340.777,12$ 190.223,31$ 6.531.000,43$ 2.003.641,28$ 01/01/2017 31/12/2017 2.514.514,43$ 6.705.371,80$ 201.161,15$ 6.906.532,96$ 226.080,84$ 01/01/2018 13/02/2018 2.617.358,07$ 6.979.621,51$ 209.388,65$ 7.189.010,15$ -$ TOTAL 85.483.751,69$ 136.394.011,93$ TOTAL INTERESES DE MORA AL 13/02/2018 FECHAS TOTAL PRIMAS ANUALES AL 13/02/2018 Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 9 Conforme lo anterior, la Sala advierte que en efecto el Tribunal erró al negar el recurso de casación a las recurrentes dado que, como quedó visto, tienen interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de las condenas para cada una de las accionantes asciende a las sumas de $188.298.00,42, $135.996.338,32 y $221.877.763,62, respectivamente, las cuales son superiores a la suma exigida legalmente para el año 2018, esto es, $93.749.040.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario y, en su lugar, se concederá. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación que IRMA ROSA DELGADO MARTÍNEZ, MARÍA BENITA RIVERA PÉREZ y TRINIDAD CARRILLO GARCÍA interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 10 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que las recurrentes y otros promueven contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Admitir el recurso extraordinario de casación que IRMA ROSA DELGADO MARTÍNEZ, MARÍA BENITA RIVERA PÉREZ y TRINIDAD CARRILLO GARCÍA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario que las recurrentes y otros promueven contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
TERCERO: Ordenar al Tribunal de origen remitir el expediente contentivo del proceso en referencia para los efectos legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 83295 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105003201400475-01 RADICADO INTERNO: 83295 RECURRENTE: IRMA ROSA DELGADO, MARIA BENITA RIVERA PEREZ, MARIA TRINIDAD CARRILLO GARCIA OPOSITOR: CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________