SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2004-2021 Radicación n.° 82208 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan dentro del trámite del proceso ordinario laboral que MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO adelanta contra GENTE OPORTUNA S.A.S. y NUEVA EPS S.A., quien fuera vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a la empresa de servicios temporales GENTE OPORTUNA S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 25 de agosto de 2015, «terminado unilateralmente por parte del empleador»; y que aquella se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada como trabajadora con limitación física en Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso de calificación. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarla a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, así como a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones.
También pretendió el pago de la indemnización --equivalente a 180 días de salario-- prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedida sin autorización del Ministerio del ramo «cuando padecía de una limitación física», junto con la indexación y las costas del proceso. Por otra parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali conoció de una acción de tutela interpuesta por la actora y mediante proveído de 17 de septiembre de 2015 resolvió amparar sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, entre otros, ordenando su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría frente a aquel que venía desempeñando como trabajadora en misión. Advirtió el mentado despacho judicial que «la presente orden de reintegro solo se profiere por el término de cuatro (4) meses, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para que el juez natural decida definitivamente sobre los derechos laborales que demanda».
Por sentencia de 30 de octubre de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral, resolvió: i) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la NUEVA EPS S.A. y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones formuladas por la demandante; ii) «estarse a lo dispuesto Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 3 mediante sentencia número 263 del 17 de septiembre de 2015 […], en el numeral segundo respecto del reintegro»; iii) condenar a la empresa GENTE OPORTUNA S.A.S. al pago de los salarios y prestaciones sociales, así como aportes a la seguridad social a favor de la demandante por el período comprendido entre el 26 de agosto de 2015 y el 20 de septiembre del mismo año; iv) condenar a la empresa GENTE OPORTUNA S.A.S. al pago de la indemnización por despido en condiciones de limitación física, equivalente a 180 días de salario, que ascienden a la suma de $17.970.000; v) absolver de las restantes pretensiones; y vi) condenar en costas a la demandada GENTE OPORTUNA S.A.S. Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 07 de junio de 2018, resolvió: i) revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la NUEVA EPS S.A.; ii) declarar la existencia de la relación laboral entre la NUEVA EPS S.A. y la demandante, desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2016; iii) condenar a la NUEVA EPS S.A. a reintegrar a la actora al cargo de enfermera back office a partir del 28 de enero de 2016, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión y salud adeudados; iv) condenar a la NUEVA EPS S.A. a pagar a la actora la suma de $2.705.552 por concepto de salarios, intereses a las cesantías y primas de servicios causados entre el 26 de agosto de 2015 y el 20 de septiembre del mismo año, «derivados del reintegro por vía de tutela»; v) condenar a la Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 4 NUEVA EPS S.A. a cancelar la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 «en el mismo monto indicado por la juez de primera instancia»; vi) condenar solidariamente responsable de las condenas aquí fulminadas a GENTE OPORTUNA S.A.S.; y vii) costas de ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, en partes iguales.
Inconformes con la anterior decisión, tanto GENTE OPORTUNA S.A.S. como NUEVA EPS S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación, mediante auto de 03 de junio de 2020. La demanda de casación presentada por GENTE OPORTUNA S.A.S. fue admitida mediante proveído del 09 de septiembre de 2020, sin que se hubiere recibido escrito de oposición por parte de la demandante y, además, según reza en el informe secretarial de 19 de octubre de 2020, «no se inicia traslado a la parte opositora Nueva EPS SA debido a que por correo electrónico del 16 de octubre de 2020 se recibió memorial por medio del cual Mary Luz Zuñiga Grueso manifiesta que desiste del proceso».
En efecto, el día 16 de octubre de 2020, el apoderado de la recurrente (GENTE OPORTUNA S.A.S.) allegó el documento suscrito por la demandante, por medio del cual aquella desiste expresamente «del proceso ordinario laboral de primera instancia de la referencia, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y en segundo grado por el Tribunal Superior Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 5 de Distrito Judicial de Cali, y que actualmente cursa en su Despacho, así mismo manifiesto que renuncio expresamente a todas las pretensiones elevadas en la demanda», petición que es coadyuvada por su apoderado, el abogado Harold Mosquera Rivas; y los apoderados de las sociedades demandadas GENTE OPORTUNA S.A.S. y NUEVA EPS S.A. Lo dicho, por haberse alcanzado un acuerdo económico que satisface los intereses de ambas partes, con lo cual «hemos acordado cesar todo procedimiento judicial y exonerarnos mutuamente de la liquidación y pago de costas procesales y agencias en derecho en cualquier instancia con ocasión del presente proceso ordinario, por lo que expresamente renunciamos a éstas».
Asimismo, el 24 de noviembre de 2020 fue recibido --vía correo electrónico-- un memorial por parte del apoderado de la demandante, en el cual manifiesta que «la razón por la cual se solicitó la terminación del proceso de la referencia, es el acuerdo de transacción suscrito con la recurrente GENTE OPORTUNA SAS, y la NUEVA E.P.S, el cual me permito anexar como prueba o soporte para la aceptación del desistimiento, en aras de garantizar la Irrenunciabilidad de los derechos mínimos de la trabajadora.
PETICIÓN. Teniendo en cuenta lo anterior, ruego a su señoría: a. Dar por terminado el proceso aprobando de manera oficiosa la transacción, o b. Aceptar el desistimiento presentado». En el acuerdo de transacción se plasmó, en lo que interesa al sub examine, lo siguiente: Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 6 1. Las partes acuerdan de manera expresa transigir el litigio trabado entre ambas partes radicado bajo el consecutivo […]. 2.
Una vez evaluadas las diferentes pretensiones incoadas en la demanda y teniendo en cuenta que sobre las mismas procede la transacción por tratarse de derechos inciertos y discutibles, las partes acuerdan que las sociedades NUEVA E.P.S. S.A. y GENTE OPORTUNA S.A.S. pagarán a la señora MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO la suma única y total de Cien Millones de Pesos ($100.000.000.oo) MCTE y los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión desde el 28 de enero de 2016 y hasta la firma del presente acuerdo de transacción. 3.
La suma de dinero antes indicada, se cancelará a la demandante de la siguiente forma: a. Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) MCTE a través de transferencia electrónica a la cuenta bancaria de ahorro […], dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que judicialmente decrete la terminación del proceso ordinario laboral […]. b. Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones desde el 28 de enero de 2016 hasta la firma del presente acuerdo serán asumidos por GENTE OPORTUNA S.A.S., quien a su vez los cancelará a las entidades a las que la demandante se encontraba afiliada al momento de su contratación, entregando a los 30 días hábiles siguientes a la firma de este documento, el soporte de dicho trámite. c. La suma restante de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000), se cancelará mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria de ahorro […], dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que judicialmente decrete la terminación del proceso ordinario laboral […]. 4.
A la firma del presente documento, como condición para la validez del mismo, la señora MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO y Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 7 su apoderado se obligan a suscribir conjuntamente documento de solicitud de desistimiento incondicional de la demanda principal con renuncia total y expresa de las pretensiones de la misma con todas las formalidades exigidas por la legislación nacional con el fin de ser presentado ante la autoridad judicial competente para finalizar de manera completa y definitiva el trámite del proceso ordinario laboral […]. 5.
El acuerdo transaccional que se perfecciona por el mérito del presente documento tiene la virtud de comprender todas y cada una de las pretensiones incoadas judicialmente por MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO en contra de las sociedades NUEVA EPS S.A. y GENTE OPORTUNA S.A.S. que fueron ventiladas por la primera a través del proceso ordinario laboral ya identificado, todas las declaraciones, reconocimientos y condenas que fueren o hubieren sido decretadas a su favor a cargo de las empresas demandadas; así como hacen parte del presente acuerdo cualquier diferencia, pretensión, inconformidad, litigio, deuda, crédito u obligación que hubiere tenido origen en (sic) relación laboral que ató a la señora MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO con GENTE OPORTUNA S.A.S. y enviada como trabajadora en misión a NUEVA EPS. 6.
La señora MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO renuncia expresamente a las pretensiones de la demanda, así como a los derechos conexos y complementarios y se obliga a abstenerse de instaurar cualquier tipo de reclamación judicial, administrativa o de otro tipo contra las sociedades NUEVA EPS S.A. y GENTE OPORTUNA S.A.S. […] por los mismos hechos descritos en la presente acta de transacción. 7.
De manera expresa, las partes acuerdan por el presente documento, relevarse mutuamente del pago de costas, agencias en derecho o en general cualquier otro gasto o emolumento que se haya ocasionado en virtud del proceso ordinario laboral descrito, en todas las instancias y ante Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 8 cualquier autoridad judicial que haya conocido del litigio indicado.
En mérito de ello, declaran explícitamente renunciar a las costas que ya se hubieren causado o las que se generen con ocasión de los trámites adelantados por las mismas. 8. En consideración de todo lo visto, a la suscripción del presente documento y una vez se haga efectivo el pago de la suma transaccional dispuesta en el presente documento, las partes manifiestamente se declaran en forma mutua a paz y salvo por cualquier concepto o derecho originado en forma directa o indirecta de la relación contractual referida en el numeral 1.1 del capítulo de Consideraciones de este escrito, y así mismo, del proceso ordinario laboral ya identificado. 9.
Las partes manifiestan que hubo pleno conocimiento e ilustración sobre el alcance de este acuerdo que involucra asuntos discutibles e inciertos según el artículo 15 del CST. 10. Como con el anterior arreglo transaccional no se violan ni vulneran los derechos ciertos e indiscutibles de la señora MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO, se deja constancia que este documento produce efectos de cosa juzgada al tenor del artículo 15 del CST, al igual que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2483, y 2469 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia, ninguna de las partes iniciará acciones contra la otra por los asuntos que han sido objeto de transacción. 11. Cualquier aclaración o modificación de lo consagrado en el presente documento deberá realizarse por todos los involucrados con las mismas formalidades observadas para la suscripción del presente contrato de transacción, por lo que una transformación realizada en manera diferente a lo dicho carecerá de efectos. 12.
Este documento ha sido celebrado por las partes en forma totalmente libre, consciente y voluntaria, y sustituye cualquier acuerdo escrito o verbal que hayan celebrado con anterioridad. Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 9 Finalmente, el 18 de enero de 2021 el abogado de la parte actora insiste en «la aprobación del acuerdo de transacción al que llegaron las partes para la terminación del proceso, a través del desistimiento de la demanda», comoquiera que «mi representada solo recibirá el pago de la suma concertada, una vez aprobada la terminación del proceso».
II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala recordar que conforme a los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por: (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2 del citado artículo 312, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito.
Tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Se advierte lo anterior porque en el escrito del 24 de noviembre de 2020, allegado por el apoderado de la demandante, éste solicita (i) la terminación del proceso Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 10 aprobando de manera oficiosa la transacción; o (ii) el desistimiento presentado, ambas peticiones con fundamento en que entre las partes se celebró una transacción con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio, es decir que lo que motivó el desistimiento de la demanda fue el acuerdo transaccional.
Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes va encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del mentado acuerdo --y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso--, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes.
Sobre el particular, puntualizó la Corte en la providencia CSJ AL2534-2020: [ ] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En los mismos términos se expresó esta Corporación en la decisión CSJ AL1761-2020, en la cual asentó: En cuanto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 11 a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de transacción (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792).
En ese sentido se pronunciará la Sala, siendo necesario señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción --en esta sede-- y su consecuente aceptación siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 12 autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 13 Por manera que, resulta procedente entrar a analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre Mary Luz Zúñiga Grueso y las sociedades demandadas (GENTE OPORTUNA S.A.S. – NUEVA EPS S.A.), a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta Corte impartir la aprobación solicitada.
Pues bien, advierte la Sala (i) que entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está sub judice o en discusión lo relativo a la existencia de la relación laboral, la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, sus consecuenciales (reintegro) y la consiguiente indemnización así como los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y pago de aportes a la seguridad social;
(ii) que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay plena certeza sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado; (iii) del memorial allegado por los apoderados judiciales de las partes solicitando la terminación del proceso y la aprobación del acuerdo de transacción aludido, se evidencia que los signatarios manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento respecto de alguno de ellos; y (iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que las demandadas otorgarán más de lo que desde un inicio estuvieron dispuestas a conceder y, Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 14 así mismo, la demandante recibirá una suma que no se observa lesiva a sus intereses.
Siendo coherentes con lo expuesto, la Corte aceptará la transacción bajo estudio y declarará la terminación del proceso, sin imponer costas por así convenirlo las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, que dispone «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO y GENTE OPORTUNA S.A.S. y NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 15 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82208 SCLAJPT-06 V.00 16 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105017201600120-01 RADICADO INTERNO: 82208 RECURRENTE: GENTE OPORTUNA SAS·¦NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A. OPOSITOR: MARY LUZ ZUÑIGA GRUESO·¦GENTE OPORTUNA SAS·¦NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 083 la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE MAYO DE 2021.
SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 82208 Acta 18 Referencia: Demanda promovida por MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO adelantada contra GENTE OPORTUNA S.A.S. y NUEVA EPS S.A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso aceptar la transacción celebrada entre las partes de la referencia, y como consecuencia de ello, declarar la terminación del proceso, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró que, tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para ello, Rad. 82208 Salvamento de Voto 2 dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para tal fin, en la medida en que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está sub judice o en discusión lo relativo a la existencia de la relación laboral, la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, sus consecuenciales (reintegro) y la consiguiente indemnización así como los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y pago de aportes a la seguridad social;
(ii) que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay plena certeza sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado; (iii) del memorial allegado por los apoderados judiciales de las partes solicitando la terminación del proceso y la aprobación del acuerdo de transacción aludido, se evidencia que los signatarios manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento respecto de alguno de ellos; y (iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que las demandadas otorgarán más de lo que desde un inicio estuvieron dispuestas a conceder y, así mismo, la demandante recibirá una suma que no se observa lesiva a sus intereses.
Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Corte no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como lo exprese en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ AL1761-2020, antes citada, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.
Rad. 82208 Salvamento de Voto 3 En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 82208 MARY LUZ ZÚÑIGA GRUESO contra GENTE OPORTUNA SAS y NUEVA ESP SA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 82208 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 82208 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado