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AL2004-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2004-2020 Radicación n.° 82842 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión de los recursos extraordinarios de casación que LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX), que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO IFI PENSIONES, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO DE JESÚS PATIÑO TORO promueve en contra de las recurrentes.

Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se ordenara el reintegro de $18.360.038 y $7.213.000, correspondientes, respectivamente, a los valores pagados a Colsanitas S.A. por medicina prepagada y vales de atención médica, del 7 de octubre de 2003 al 30 de agosto de 2014. Asimismo, requirió que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por conducto de Fiducoldex S.A., que desde el 1º de enero de 2015 pague mensualmente a la referida entidad de salud dichos servicios y las «medicinas».

Mediante sentencia de 25 de abril de 2017, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda (f.º 423). Al resolver la apelación del demandante, por medio de fallo de 17 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reconocer y pagar al accionante $3.576.016,67 y $8.523.930, por concepto de vales médicos y cuotas de medicina prepagada, causados y pagados entre febrero de 2011 y julio de 2014, y febrero de 2011 y agosto de 2014, respectivamente.

Asimismo, ordenó que el Ministerio aludido debía continuar cubriendo tales servicios, y que Fiducoldex tenía que adelantar los trámites necesarios para asegurar los recursos que hicieran efectiva esta condena, de conformidad Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 3 con el contrato de fiducia mercantil que suscribió con el IFI en liquidación (f.º 432 y 433).

En el término legal, las convocadas a juicio interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales a través de providencia de 4 de septiembre de 2018 el Colegiado de instancia concedió, al considerar que tenían interés económico para recurrir, pues las «cuotas de medicina prepagada futuras» ascendían a $216.143.266,16. (f.º 472 y 473).

Por otra parte, mediante memorial que se allegó a la Corte el 4 de febrero de 2018, el apoderado de La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Comercio presentó renuncia (f.º 3). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es la demandada, aquel está delimitado por las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican y, si quien recurre es el demandante, lo determinan las pretensiones que le han sido negadas. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se indicaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación en este caso, está delimitado por el valor de las condenas que les fueron impuestas a las convocadas a juicio, estas son, (i) el pago en favor del accionante de $3.576.016,67 y $8.523.930 por concepto de vales médicos y cuotas de medicina prepagada, causados y pagados entre febrero de 2011 y julio de 2014, y febrero de 2011 y agosto Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 5 de 2014, respectivamente, y (ii) las cuotas mensuales que se deben garantizar a futuro por tales servicios.

En relación con el segundo punto de la condena, la Sala considera que las cuotas mensuales de medicina prepagada pueden calcularse desde el 1.º de septiembre de 2014 y hacia futuro teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor con arreglo a la Resolución n.º 1555 de 2010, «Por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres», expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectuar este cálculo se tendrá en cuenta la cuota mensual para el 2014 certificada por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. (f.º 162), la cual se actualizará con el IPC anual para obtener su monto mensual a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a efectos de calcular la incidencia futura en los términos indicados.

Ahora, en cuanto a los servicios o vales médicos que eventualmente pueden surgir a futuro, a juicio de la Sala no son determinables al ser obligaciones inciertas, toda vez que dependen de las necesidades que conduzcan al beneficiario a requerir la asistencia, de allí su imposibilidad de concretarlos. Sobre el tema, en la providencia CSJ AL1469- 2013, la Corporación precisó: Además, los servicios médicos, asistenciales, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios y de rehabilitación, no es posible cuantificarlos en dinero, pues estos se causan en las oportunidades en que sea necesario, es decir, cuando el beneficiario de la convención colectiva de trabajo los requiera, Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 6 razón por la cual no se puede partir de la hipótesis o de suposiciones de que en cada año se hará uso de los mismos, y además, por las cuantías que establecen las cláusulas convencionales pertinentes.

Conforme lo anterior, procede la Sala a cuantificar el interés económico para recurrir de las impugnantes, como se detalla a continuación:

1. RETROACTIVO DE LOS PAGOS DE MEDICINA PREPAGADA DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 AL 17 DE ABRIL DEL 2018 Fechas Valor Cuota de Medicina Prepagada Meses Total pagos de medicina prepagada Inicial Final 1/09/2014 31/12/2014 $ 249.690,00 4,00 $ 998.760,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 258.828,65 12 $ 3.105.943,85 1/01/2016 31/12/2016 $ 276.351,35 12 $ 3.316.216,25 1/01/2017 31/12/2017 $ 292.241,56 12 $ 3.506.898,68 1/01/2018 17/04/2018 $ 304.194,24 3,57 $ 1.084.959,44 Total $ 12.012.778,22

2. INCIDENCIA FUTURA DE LOS PAGOS DE MEDICINA PREPAGADA Fecha de nacimiento 26/04/1939 Fecha de fallo de segunda instancia 17/04/2018 Edad del recurrente 79 Expectativa de vida del recurrente 9,80 Número de pagos Medicina prepagada 12 Valor cuota mensual de Medicina prepagada $ 304.194,24 MONTO DE LA INCIDENCIA FUTURA $ 35.773.242

3. CONSOLIDADO DEL RECURSO Concepto Valor Vales médicos (de febrero de 2011 a julio de 2014) $ 3.576.016,67 Cuotas mensuales de medicina prepagada (de febrero de 2011 a agosto de 2014) $ 8.523.930,00 Cuotas mensuales de medicina prepagada (de septiembre de 2014 a 17 de abril de 2018) $ 12.012.778,22 Incidencia futura de las cuotas mensuales de medicina prepagada $ 35.773.242,20 Total $ 59.885.967,09 Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, la carga económica que el fallo del ad quem impuso a los recurrentes equivale a $59.885.967,09, suma inferior a 120 salarios mínimos de la época en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, que era de $93.749.040.

En consecuencia, los recurrentes no tienen interés económico para recurrir y, por tanto, se inadmitirán los recursos de casación que interpusieron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral IV.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir los recursos extraordinarios de casación que LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX), vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO IFI PENSIONES, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de abril de 2018.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia que el abogado Brayan Darío Tovar Badel presentó como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201500079-01 RADICADO INTERNO: 82842 RECURRENTE: LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO IFI PENSIONES OPOSITOR: GUSTAVO DE JESUS PATIÑO TORO, LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO IFI PENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 83 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA__________________________________