SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2003-2020 Radicación n.° 73896 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide las solicitudes que AGRÍCOLA EL RETIRO, así como su apoderado, presentaron en el proceso ordinario laboral que MARÍA CARMELINA ARBOLEDA VALOIS promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 15 de octubre de 2015. Mediante providencia de 2 de marzo de 2016, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente, término que inició el 9 del mismo mes y culminó el 12 de abril de ese Radicación n.° 73896 SCLAJPT-06 V.00 2 año y en dicho lapso no allegó la correspondiente demanda de casación. Así, a través de auto AL2441-2016 de 27 de abril de 2016, la Corte declaró desierto el recurso e impuso multa al apoderado por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
El 11 de agosto de 2017 (f.º 1 a 11), la demandada presentó memorial en el que solicitó que se restableciera el término del traslado para sustentar el recurso de casación. En sustento, afirma que el Tribunal Superior de Antioquia remitió a la Corte el proceso identificado con el radicado 05045310500120150000201; que semanalmente revisaba el estado en la página de Consulta de Procesos, sin resultado alguno, y que no obstante la preocupación que esto le generó, no se alarmó dado el alto grado de represamiento de procesos que para la época había en la Sala.
Agregó que en la consulta de los estados del Juzgado de Apartadó se enteró de la orden de archivo del expediente y que la Corte declaró desierto el recurso de casación e impuso multa por no sustentarlo. Señaló que en esta oportunidad advirtió que el proceso tenía el radicado 050453105751201500002-01. Afirmó que no hubo mala fe en su actuar y que es un profesional diligente que no interpone recursos con el fin de Radicación n.° 73896 SCLAJPT-06 V.00 3 dilatar resultados y que se presentó un error ajeno a su voluntad que no puede afectar su legítimo derecho de defensa y mucho menos conllevar la imposición de una sanción. El 10 de noviembre de 2017 (f.º 14 y 15), el apoderado de la accionada reiteró su petición e informó a la Sala que el proceso se encuentra en trámite ejecutivo de única instancia, por lo que requiere la respuesta a su solicitud.
Igualmente, aseveró que en un caso similar en contra de la misma compañía, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado y le dio la oportunidad de sustentar el recurso al evidenciar que se tramitó con un radicado diferente. Por otra parte, requirió que se le levante la multa a él impuesta. Con el fin de darle trámite a la solicitud, el 11 de julio de 2018 la Sala ordenó oficiar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó para que remitiera el expediente.
El 6 de agosto siguiente, las diligencias reingresaron a este despacho. El 26 de noviembre de 2018 (f.º 41 y 42), el abogado de la convocada a juicio solicitó que se oficie a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda la aplicación de la multa hasta tanto se resuelva esta petición. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 73896 SCLAJPT-06 V.00 4 Sea lo primero señalar que la Corte ha considerado que si bien la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales no constituye un mecanismo legal de notificación, puede suceder que en ciertos casos y dependiendo de las particularidades específicas que se presenten, exista un error que justifique tomar remedios procesales a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia (CSJ AL4751-2014 y CSJ AL1258-2020).
Sin embargo, esa no es la situación que ocurrió en este asunto, pues al revisar las piezas procesales se advierte que según acta individual de reparto (f.º 230), el proceso se registró en esta corporación bajo el radicado único 050453105751201500002-01, el cual es el mismo con el que se identificó en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (f.° 50) y en el trámite del recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Antioquia, tal como se evidencia en el acta de registro n.° 391 de la audiencia de alegatos y juzgamiento (f.°198).
Por lo demás, es el mismo número que el apoderado aquí solicitante utilizó para identificar el litigio al interponer el recurso de casación (f.° 202). Así las cosas, la identificación del proceso se sujetó a las directrices para la implementación del código único nacional de radicación que se indicó en la Circular n° 11 de 1998 «Instructivo para la Aplicación del Acuerdo 201 de 1997», en la que se explicó que tal pauta regía para los procesos iniciados a partir del año 1998 y que el número consecutivo de Radicación n.° 73896 SCLAJPT-06 V.00 5 radicación es único, su numeración es anual y lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia. Y en efecto, dicho registro inicial se conservó durante todo el proceso, de modo que los argumentos del solicitante son infundados.
Aunado a lo anterior, la demandada y su apoderado pudieron hacer el seguimiento respectivo al proceso en la Corte a través del nombre de la demandante opositora o incluso con el nombre de su poderdante, información que se registró correctamente en el sistema de información aludido, lo cual le habría permitido enterarse con la anticipación y suficiencia debida del trámite del cual se le dio traslado.
Por otra parte, en relación con la solicitud del apoderado de la accionada, es preciso señalar que la multa por no sustentar el recurso de casación fue impuesta el 27 de abril de 2016, momento para el cual la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 tenía plenos efectos jurídicos, toda vez que hasta el 14 de septiembre de 2016 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-492-2016.
En el anterior contexto, al no haber razones válidas para correr de nuevo el término del traslado y revocar la multa impuesta al apoderado de la demandada, no se accederá a sus respectivas solicitudes. Radicación n.° 73896 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Negar las solicitudes de la demandada y su apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 73896 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050453105751201500002-01 RADICADO INTERNO: 73896 RECURRENTE: AGRICOLA EL RETIRO S. A. OPOSITOR: MARIA CARMELINA ARBOLEDA VALOIS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 83 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________