Radicación n.° 49529 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2002-2018 Radicación n.° 49529 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) JOSÉ ANTONIO DÍAZ SOSA VS. UNITED PARCEL SERVICE Co. Suc. COLOMBIA. La Corte decide la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES José Antonio Díaz Sosa, demandó a United Parcel Service Co. Suc. Colombia para que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1985 y se dejara sin efecto la finalización del contrato de trabajo, por cuanto afectó su estabilidad laboral; pidió se impusiera condena a título de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde su desvinculación hasta el reintegro, incrementos salariales, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, indexación y daños morales; subsidiariamente, pidió se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 1985 y el 1 de junio de 2004 y se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, el incremento salarial, la reliquidación de prestaciones y vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación. Por sentencia de 30 de junio de 2009 (fls. 604 a 622), complementada el 14 de agosto siguiente (635 a 638), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada (…) a pagar (…) señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SOSA las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a) La suma de $236.616.897,oo m/l por concepto de la diferencia del auxilio de cesantía. b) La suma de $30.200,748,oo m/l por concepto de la diferencia de los intereses a las cesantía, c) La suma de $1.427.363,71, por concepto de diferencia prima de servicios. d) La suma de $433.917, por concepto de diferencia por vacaciones. e) La suma de $15.545.274,oo m/l por concepto de reajuste salarial de los años 2003 y 2004. f) La suma diaria de $451.363.73 m/l desde la fecha de terminación del contrato, el 1 de junio de 2004 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago –si sucede dentro de dicho periodo-; y, a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago se verifique (…). g) La suma de $345.293.266,71 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa.
SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada (…) de las restantes peticiones incoadas en su contra señor (sic) JOSE (sic) ANTONIO DIAZ SOSA (…). TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor, en la contestación de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Apeló la llamada a juicio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 17 de agosto de 2010, confirmó el proferido por el Juzgado (fls. 54 a 68).
El Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, por providencia de 29 de octubre de 2010, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 8 de febrero de 2011, en el que, además, se ordenó correr traslado al recurrente. Surtido lo anterior, y presentada la demanda de casación en tiempo, por auto de 10 de mayo de 2011, se concedió el termino de ley al opositor, quien oportunamente formuló réplica, de acuerdo al informe secretarial de folio 61.
El 2 de febrero de 2018, se presentó en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por los apoderados de las partes en el que informan que transigieron las pretensiones de la demanda; adjuntaron el acuerdo y solicitaron la terminación del proceso sin condena en costas. CONSIDERACIONES Conforme al auto AL8458-2017 proferido por esta Corporación, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional, teniendo en cuenta que a la Corte Suprema de Justicia «(…) se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia (…), se [le] confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación (…)» y que aprobar una transacción « (…) implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles »; en consecuencia, resulta improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues, se insiste, dicha declaración no se aviene a las atribuciones de la Sala de Casación Laboral.
En atención a lo anterior, no se accederá a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. No se accede a lo solicitado por las partes. En firme la presente providencia, ingrese al Despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00